ATS, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D.ª Clemencia y D. Ernesto se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid una demanda de juicio verbal contra Air Europa Líneas Aéreas, con domicilio social en Lluchmajor (Mallorca). La demanda tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea en reclamación de la indemnización establecida en el art. 7 del Reglamento CE 261/2000 -entre otros supuestos- para el retraso de los vuelos. Los demandantes alegan que los billetes fueron adquiridos mediando oferta pública de la empresas transportista demandada.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, que acordó oír sobre la posible falta de competencia territorial a la parte personada y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la competencia correspondía al domicilio de los demandantes, en aplicación del art. 52.2 LEC , y que en los D.N.I. aportados con la demanda, único documento en el que se hacía referencia al domicilio de los demandados, se indica que el domicilio de ella se encuentra en Priego de Córdoba (Córdoba) y el de él en Tijola (Almería), por lo que en ningún caso los Juzgados de Madrid son competentes. La parte demandante entendió que en virtud de la facultad de elección del art. 52.2 LEC y de acuerdo a lo establecido en el art. 5.1 del Reglamento 44/2001 que indica que tienen competencia territorial los tribunales de origen o destino a elección del demandante, es competente el partido judicial de Madrid ya que Madrid es el lugar de origen del vuelo y la parte demandada tiene establecimiento abierto al público en el aeropuerto de Madrid. Por Auto de 8 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Córdoba y Almería, al situarse en esas localidades el domicilio de los demandantes.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, este Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2017 acordó oír sobre la posible falta de competencia territorial a la parte demandante personada y al Ministerio Fiscal. El demandante informó en el sentido de que dicho Juzgado era competente al corresponder la competencia al domicilio de los demandantes, en aplicación del art. 52.2 LEC , siendo Almería el lugar del domicilio de uno de los demandantes. El Ministerio Fiscal entendió que en virtud de la facultad de elección del art. 52.2 LEC , el demandante puede escoger entre el fuero correspondiente a su domicilio y el fuero general de la persona jurídica demandada, reconociendo también al pasajero aéreo la posibilidad de elegir como fuero los tribunales de origen o destino, considerando competente territorialmente al Juzgado de lo Mercantil con sede en el partido judicial de Madrid para conocer de la demanda respecto a los dos demandantes para no dividir la continencia de la causa. Mediante Auto de 29 de marzo de 2017 se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, al resultar que los demandantes pudiendo escoger entre el fuero correspondiente a su domicilio y el fuero general de la persona jurídica demandada habían hecho su elección a favor de los Juzgados de Madrid. y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 62/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, al versar la demanda sobre un contrato de prestación de servicios y ejercitarse una acción de consumo de un particular frente a una compañía aérea, rige el fuero imperativo del art. 52.2 LEC , por lo que estando el domicilio de la parte demandante indicado en la demanda en Madrid, este es el juzgado competente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Almería y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción individual de un consumidor contra una compañía aérea.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 52.2 LEC y la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el consumidor demandante, que, según la documentación acompañada a la demanda, se encuentra en Almería y Córdoba respectivamente.

Por su parte, el Juzgado de Almería entiende que rige también la regla prevista en el art. 52.2 LEC y que los demandantes en virtud de la facultad de elección que les concede este artículo optaron al presentar la demanda por los Juzgados de Madrid por ser este su domicilio.

SEGUNDO

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC -, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[c] uando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

TERCERO

El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado nº 11 de Madrid, atendida la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la LEC por las siguientes razones:

  1. Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala (entre los más recientes, en AATS de 1 de abril de 2014, conflicto n.º 29/2014 ; de 14 de enero de 2015, conflicto número 182/204 y de 16 de septiembre de 2015, conflicto nº 122/2015 ) en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especial para la protección de consumidores, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, declara el ATS de 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 71/2012 que «tratándose de una acción de reclamación de cantidad que no tiene señalada especialidad por la materia y que por ende se encauzó por su cuantía a través del juicio verbal, procedimiento en el que no cabe la sumisión por venir la competencia siempre determinada imperativamente, antes que los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado se ha de estar a los especiales del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2 dispone que la competencia para conocer de las acciones derivadas de un contrato de prestación de servicios en que haya mediado oferta pública corresponde al tribunal del domicilio del prestatario».

  2. Este criterio es de aplicación al presente caso porque ejercita acción individual un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, por la prestación defectuosa de un servicio de transporte aéreo, factores todos ellos determinantes de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. El artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

  3. Esta Sala ya en su ATS de 27 de octubre de 2009 (conflicto nº 187/2009 ) reconoció que " la finalidad del fuero especial de consumidores consiste en proteger sus intereses aproximando el lugar del litigio a su domicilio, con el fin facilitarle los medios de litigación. Si por unas cantidades relativamente pequeñas, las que suelen darse en contratos de consumo, se obligase al consumidor a litigar contra el predisponente en un fuero lejano, se estaría ocultando tan gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva que de facto la haría imposible, y se vacía por entero de contenido la norma procesal protección del consumidor ".

  4. No discutiéndose la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC , la cuestión que se plantea es si el Juzgado competente es aquel en que se presentó la demanda y ante el que los actores mantienen su elección, que coincide además con el juzgado de origen del viaje y donde la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público o si, por el contrario, corresponde al Juzgado de Almería por ser el lugar donde radica el domicilio de uno de los demandantes, según se desprende de su dni. Y a estos efectos, esta Sala considera que esta circunstancia no desvirtúa todo lo anteriormente expuesto, ignorándose si efectivamente el domicilio actual de la parte se corresponde con el que figura en su D.N.I.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • AJMer nº 6, 5 de Junio de 2018, de Madrid
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato ...". B.- En semejantes términos afirma el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31.5.2017 [ROJ: ATS 5607/2017 ] que "... Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aér......
  • AJMer nº 6, 5 de Junio de 2018, de Madrid
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...del avión, tal y como dichos lugares estuvieran previstos en el contrato ...". B.- En semejantes términos afirma el Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31.5.2017 [ROJ: ATS 5607/2017 ] que "... Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aér......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR