ATS, 24 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5452A
Número de Recurso2701/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Gracia presentó con fecha de 6 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1874/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 4 de noviembre de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de Doña Gracia . Por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Don Gumersindo , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de marzo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo (recogido en el apartado quinto del escrito de interposición, y desglosado en tres apartados, enunciados como "Primero", "Segundo" y "Petición), por infracción del art. 97 CC por desestimar la petición compensatoria solicitada, al considerar: la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges (pues el esposo estaría percibiendo 3.052,15 euros mensuales frente a "cero" ingresos de la Sra. Gracia , y que ésta llevaría 15 meses sin trabajar hasta la separación de hecho y 32 meses desde la ruptura del matrimonio, sin ingreso alguno y dependiendo únicamente del sueldo de su esposo para la alimentación y pago de los gastos); que la Sra. Gracia se ha dedicado plenamente a la familia durante 30 años; y el importante deterioro de su salud, constato en los informes médicos unidos a los autos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente la improcedencia de la desestimación de su pretensión de adopción de pensión compensatoria solicitada, por cuanto existiría un desequilibrio económico entre los cónyuges (pues el esposo estaría percibiendo 3.052,15 euros mensuales frente a "cero" ingresos de la Sra. Gracia , y que ésta llevaría 15 meses sin trabajar hasta la separación de hecho y 32 meses desde la ruptura del matrimonio, sin ingreso alguno y dependiendo únicamente del sueldo de su esposo para la alimentación y pago de los gastos), y además, la Sra. Gracia se habría dedicado plenamente a la familia durante 30 años, padeciendo un importante deterioro de su salud, constatado en los informes médicos unidos a los autos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la juez de Primera instancia, concluye que, tras la ruptura, la esposa no ha quedado en situación de desequilibrio por dedicación o entrega a la familia, pues el matrimonio no le ha apartado de su actividad laboral, ni le ha impedido formarse, con plena posibilidad de incorporación al mercado laboral, bien por cuenta propia o ajena, al estar plenamente formada y al día, sin que resulte acreditado que los padecimientos físicos invocados tengan incidencia en la actividad realizada para obtener ingresos, ni traigan causa de su dedicación a la vida familiar, por lo que no procede la adopción de la pensión compensatoria solicitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 90/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1874/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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