ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5246A
Número de Recurso3108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 463/2012 seguido a instancia de Joaquín contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE-, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Joaquín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez, en nombre y representación de DON Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Paloma Prieto González. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de abril de 2016 (Rec. 828/2014 ), que el actor, perceptor de prestaciones por desempleo, viajó a su país del 18-06-2010 al 24-09-2010 (99 días) sin solicitar autorización al SPEE, por lo que por resolución de dicho organismo se extinguió el subsidio de desempleo y se le reclamaron como indebidas las prestaciones percibidas. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la modificación de hechos probados, puesto que el Auto de aclaración de la sentencia de instancia lo hace innecesario; 2) Que no puede acogerse la alegación de vulneración del principio de seguridad jurídica e igualdad al contradecir la sentencia lo dispuesto por jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la sentencia de instancia aplica dicha jurisprudencia siendo la causa de extinción distinta, puesto que se imputa el no comunicar la salida lo que supone una falta muy grave de la LISOS; 3) Que tampoco puede acogerse la alegación de presunción de inocencia, puesto que las comunicaciones fueron dirigidas al actor que tuvo conocimiento de los hechos y razones de la sanción presentando reclamación previa y demanda; 4) Que tampoco puede entenderse vulnerado lo dispuesto en la sentencia de 18-10-2012 (se entiende que del TS ), puesto que la misma está dictada para actos de gestión y no sancionadores como en el presente supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aludiendo a que lo que se produjo fueron dos salidas del territorio nacional por periodo inferior a 90 días cada una, por lo que no procede la extinción de la prestación sino la suspensión de la misma por el periodo en que se produjeron dichas salidas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de diciembre de 2015 (Rec. 618/2015 ), en la que consta que el actor, perceptor de prestaciones por desempleo, se ausentó del territorio español en 2009 y 2010 en las ocasiones que constan en los hechos probados tercero, cuarto y quinto, sin superar los 90 días en cada caso, sin comunicarlo al SPEE, que comunicó la extinción de la prestación y la reclamación de prestaciones indebidas. En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor y se consideró suspendida la prestación por los periodos que constan en el fallo, con derecho del demandante a reanudar la misma por el periodo restante. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que teniendo en cuenta que la salida del territorio nacional sin comunicación al SPEE por periodo superior a 15 días e inferior a 90 días supone suspensión de la prestación y no extinción, debe suspenderse ésta, sin que pueda extinguirse en aplicación de lo dispuesto en la LISOS por no comunicación a la entidad gestora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida nada se plantea ni se discute en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a si procede o no extinguir la prestación por salida del territorio en dos ocasiones por periodos inferiores a 90 días, sin que la sentencia de contraste tampoco contenga un pronunciamiento explícito sobre dicha cuestión, ya que ambas sentencias argumentan en relación a si procede o no la extinción o la suspensión en aplicación de lo dispuesto en la LISOS y en relación con la jurisprudencia de esta Sala que determinó los supuestos en que procedía el mantenimiento, suspensión o extinción de la prestación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de enero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras insistir en que existe contradicción en los términos ya esgrimidos en el escrito de interposición, señala que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de si procede extinguir o no la prestación por no comunicación a la entidad gestora en aplicación de la LISOS, lo que siendo cierto, no permite que se pueda admitir el recurso cuando no se invocó dicha sentencia de contraste, y respecto de la invocada no se aprecia contradicción por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Cánovas Jiménez en nombre y representación de DON Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 828/2014 , interpuesto por DON Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 463/2012 seguido a instancia de Joaquín contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE-, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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