ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5268A
Número de Recurso2864/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 586/14 seguido a instancia de D. Cipriano contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA) y ZURICH INSURANTE PLC, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Aurelio Martín Calvo en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2016 (Rec. 995/2016 ), que el 22 de noviembre de 2011, el trabajador estaba efectuando trabajos, junto con otro trabajador de la empresa, de carga de la máquina perforadora Bobcat en un camión-grúa, camión de la empresa con la mejor potencia para cargar la máquina Bobcat, dentro de la caja del camión, de más de un metro de altura, llevando puestas las botas anti-deslizantes y llevando en la mano izquierda la botonera de la grúa. Al intentar el demandante bajar por un lateral de la caja del camión resbaló, porque estaba lloviendo, y para evitar caer al suelo, se asió con la mano derecha en el camión, causándose lesiones en la extremidad superior derecha. El camión-grúa no disponía de escalera para subir o bajar de la caja y los cerrojos de las vallas laterales de la caja estaban duros y no se podían abrir. En el parte de trabajo del demandante del 22 de noviembre de 2011 consta que utilizó un y en el parte de trabajo del trabajador de la empresa que le acompañaba, de 22 de noviembre de 2011, consta que utilizó otro distinto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña emitió informe de 26 de septiembre de 2013 del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el que no llegó a conclusión concreta sobre cómo se produjo el accidente de trabajo. También emitió otra acta de la misma fecha en la que apreció, por parte de la empresa la comisión de una infracción consistente en la no realización de la formación preventiva con el demandante en los términos de la LPRL y Convenio del sector. La Inspección de Trabajo emitió informe de 16 de octubre de 2013 en el que apreció que la acción formativa de la empresa de 32 horas impartida el 21 de septiembre de 2010 al trabajador fue hecha por persona que carecería de titulación requerida. La Inspección de Trabajo concluyó que no había relación de causalidad entre la ausencia de formación adecuada al trabajador y el accidente de trabajo. La Jefa de Obra en Sant Joan Les Fonts, emitió parte de accidente de trabajo de 1 de diciembre de 2011 en el que describía el accidente así: "Cuando bajaba de la cabina del camión, le patinó el pie y se quedó colgando del brazo con el que se aguantaba". La empresa emitió informe de investigación del accidente de trabajo de 21 de enero de 2014 en que lo describía así: "se bajaba de la cabina del camión iveco ....hkh ". el trabajador causó baja por el accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2011. Sufrió ruptura completa del manguito rotador y del supraespinoso del hombro derecho (extremidad dominante) que requirió tratamiento quirúrgico con artroscopia el 23 de enero de 2012. La evolución fue tórpida con parestesias y disestesias. Fue declarado en incapacidad permanente total para su trabajo habitual por resolución de julio de 2013.

La Sala declara la responsabilidad empresarial sobre la base la concurrencia de las circunstancias siguientes: que el camión carecía de escalera para subir o bajar de la caja, que no consta ni en los cursos de formación ni en las fichas informativas aportadas sin que tuviera información sobre como bajar o subir de la caja, o si estaba prohibida esa operación, la imposibilidad de accionar los cerrojos de apertura y la falta de justificación de haberse adoptado todas las medidas de seguridad necesarias.

Recurre la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de abril de 2013 (Rec. 2621/2012), no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en dicha sentencia lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de gran invalidez, cuando estando contratado por la empresa Viguetas Cases SL como oficial primera conductor, empresa que era una subcontrata de Proyectos e Inversiones Costa Azar SL, que a su vez había contratado con la empresa Construcciones Amat Gauchia SL, al dirigirse a la obra que llevaba a cabo Construcciones Amat Gauchia SL a fin de descargar un pedido de varillas de ferralla, transportándolas con el camión hasta ese lugar, cayó desde el remolque o caja de un camión. Consta que la empresa Viguetas Cases SL tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Unión de Mutuas, que llevó a cabo múltiples actuaciones de formación e información con el trabajador y que en el plan de evaluación de riesgos se incluía la caída desde la plataforma del camión, que en el plan de evaluación de riesgos se prevé la necesidad de formación e información en relación al uso de la grúa autocargante. En instancia se desestimó la demanda en la que el actor reclamaba indemnización por daños y perjuicios, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se puede atribuir a la empresa a título de culpa incumplimientos que derivaran en el accidente, ya que no existe más constancia del accidente que el hecho de que el trabajador se precipitara al suelo desde el remolque o caja del camión que había conducido, desconociéndose si esta caída fue fortuita o por una mala praxis en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas. Añade la Sala que no se ha acreditado el necesario nexo causal entre infracción de medidas de seguridad y el accidente, ya que la empresa informó al trabajador, éste era un trabajador experimentado con más de 10 años de antigüedad de la empresa y los hechos ocurrieron en el centro de trabajo de la contratista por lo que el deber de vigilancia que tiene la empleadora queda muy matizado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en la forma en que, según consta acreditado, se produjeron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por las empresas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a la empresa y a la compañía aseguradora con la que había suscrito póliza de seguro, a abonar la indemnización por el accidente sufrido cuando el trabajador estaba efectuando trabajos, junto con otro trabajador de la empresa, de carga de la máquina perforadora Bobcat en un camión-grúa, camión de la empresa con la mejor potencia para cargar la máquina Bobcat, dentro de la caja del camión, de más de un metro de altura, llevando puestas las botas anti-deslizantes y llevando en la mano izquierda la botonera de la grúa. Estaba lloviendo bastante. Al intentar el demandante bajar por un lateral de la caja del camión resbaló y, para evitar caer al suelo, se asió con la mano derecha en el camión, causándose lesiones en la extremidad superior derecha, entendiendo la Sala que existe responsabilidad de la empresa ya que, el camión carecía de escalera para subir o bajar de la caja, que no constaba ni en los cursos de formación ni en las fichas informativas aportadas que tuviera información sobre como bajar o subir de la caja, o si estaba prohibida esa operación, y no se podían accionar los cerrojos de apertura. En la sentencia de contraste no se impone responsabilidad alguna a la empresa, y por lo tanto se desestima la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que no consta cómo se produjo el accidente consistente en que el trabajador se cayó desde el remolque o caja del camión que había conducido, de ahí que la Sala entienda, que hay que tener en cuenta que el trabajador era experimentado, que además había sido informado y formado sobre la forma de llevar a cabo el trabajo que debía realizarse con un mando a distancia, por lo que no existe nexo causal entre el accidente, cuyas causas no constan, y la infracción de medidas de seguridad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Martín Calvo, en nombre y representación de MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 995/16 , interpuesto por MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 586/14 seguido a instancia de D. Cipriano contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. (MATINSA) y ZURICH INSURANTE PLC, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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