STS 974/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:2152
Número de Recurso3678/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución974/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3678/2015, interpuesto por ATELIER DISEÑO I COMUNICACIÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra la sentencia de diez de junio de dos mil quince, dictada por el T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estima en parte el recurso número 1328/2011 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de junio de 2011, la cual se revoca en el único sentido de que la sanción impuesta a la recurrente Atelier Diseño y Comunicación S.L. debe recalcularse excluyendo el recargo por ocultación. Ha comparecido la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

FALLO: Se estima en parte el recurso número 1328/2011, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de junio de 2011, la cual se revoca en el único sentido de que la sanción impuesta a la recurrente Atelier Diseño y Comunicación SL debe recalcularse excluyendo el recargo por ocultación. No se hace condena en cuanto a las costas del presente recurso

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando se dicte sentencia por la que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 98.2 LJCA , estime el recurso y proceda a casar y anular la sentencia n° 659, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de junio de 2015 , y en su lugar dicte otra en la que estime la doctrina alegada como contradictoria, en el sentido de anular la imposición de toda sanción.

TERCERO

Conferido traslado se formalizó la oposición por el Abogado del Estado por escrito solicitó se dicte sentencia inadmitiendo el recurso por falta de cuantía o subsidiariamente, desestimando el mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmisibilidad por razón de la cuantía.

El Abogado del Estado sostiene que el recurso es inadmisible, a tenor del artículo 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros"

Recuerda que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2015 , aquí recurrida en casación para unificación de doctrina, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña, que había desestimado la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003, y acuerdo sancionador por importe éste de 89.895,73 euros. La sentencia confirma la liquidación por cuota tributaria e intereses de demora, así como la sanción tributaria, si bien estima y anula respecto de la sanción, el recargo o plus sancionador por ocultación ( art. 20.3 del R.D. 1930/1998 ), que supone un 25%. Aplicada la anulación del recargo del 25%, la sanción queda en la cuantía de 71.916,58 euros, como reconoce la propia parte recurrente. Como la sanción impuesta corresponde a tres ejercicios, posiblemente la cuantía que corresponda a cada uno de los ejercicios sea inferior a 30.000,- euros, que es la cuantía mínima para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que se invoca esta causa de inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto ( art. 96.3 de la L.J.C.A ., en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, art. tercero. 7 .

Sin embargo, no basta con esta hipótesis del Abogado del Estado para acreditar la falta de cuantía del recurso, pues el acto se refiere a un ejercicio y a la acreditación de una cantidad a compensar en ejercicios futuros, y ante la falta de acreditación de la cantidad que en cada uno pudiera ser compensado ha de admitirse el presente recurso.

SEGUNDO

Entrando a analizar el recurso interpuesto, la sentencia aquí recurrida, confirma la liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2001, 2002 y 2003, que denegó el beneficio fiscal previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 , sobre reinversión de rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado, material o inmaterial de las empresas, por las razones y fundamentos que figuran en la sentencia. Y por lo que respecta a la sanción tributaria impuesta, ya se ha señalado que estima y anula el recargo por ocultación, pero mantiene la sanción tributaria.

Dice la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero que:

Los dos primeros motivos deben ser desestimados pues no es de apreciar en la sociedad demandante una "interpretación razonable" de la norma legal ni una complejidad en el caso de autos, que lleve a justificar la decisión de articulación tributaria a la que sometió sin fundamento alguno, como se ha visto, a su operación inmobiliaria. En cuanto a la falta de motivación de la resolución del TEARC, a lo que hay que estar es a la motivación de la decisión sancionadora y esta aparece suficientemente motivada, al exponer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos, de existencia de una infracción tributaria y de la conducta injustificada de la infractora...

.

La recurrente ofrece como sentencias de contraste las siguientes:

- Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 657/2004 .

- Sentencia del T.S. de 16 de julio de 2002 dictada en el recurso de casación 5031/1997 .

- Sentencia del T.S. de 27 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación 396/2004 .

- Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso 593/2002 .

En todas ellas se recogen los principios generales de derecho sancionador acerca de la prueba de la culpa y la necesaria motivación exigible. Sin embargo en la sentencia recurrida no se establece, ni se concreta por la actora, una contradicción de doctrina con las sentencias recurridas, sino que se llega a una valoración de la prueba distinta.

Como sostiene el Abogado del Estado, a la vista del art. 96.1 de la L.J.C.A , esa motivación de acreditar en el recurso de casación para la unificación de doctrina, la contradicción entre la sentencia recurrida y la que le sirva de contraste, teniendo en cuenta la identidad de hechos, fundamentos de derecho, pretensiones iguales y pronunciamientos distintos, no se ha cumplido por la parte recurrente. Se limita en su recurso de casación para la unificación de doctrina, a traer como sentencias de contraste las cuatro citadas, que resuelven casos distintos al de la sentencia recurrida, aunque la recurrente entiende que resuelven casos iguales.

Por todo ello, la argumentación que consta en el recurso de casación, no cumple los requisitos que exige el art. 96.1 de la L.J.C.A para este tipo de recursos. No se ha llevado a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y la de referencia, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinante del juicio de contradicción, para ver si se dan esas identidades y se llegan a pronunciamientos contradictorios.

La recurrente viene a reproducir la fundamentación que expuso en su demanda, en relación con la cuestión de la infracción tributaria y su sanción, su falta de culpabilidad, alegando que declaró todos los hechos. Sin embargo la sentencia no incurren en contradicción de doctrina, sino que en una materia casuística como es la sancionadora, llega a una conclusión que puede ser distinta a las apreciadas por la sentencias de contraste.

Y como es sabido, el Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, no puede ni debe entrar de nuevo en la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia.

TERCERO

En consecuencia, no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 2000 euros, tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la ley jurisdiccional y teniendo en cuenta la práctica habitual en este tipo de asuntos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3678/2015, interpuesto por ATELIER DISEÑO I COMUNICACIÓN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, contra la sentencia de diez de junio de dos mil quince, dictada por el T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que estima en parte el recurso número 1328/2011 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de junio de 2011, la cual se revoca en el único sentido de que la sanción impuesta a la recurrente Atelier Diseño y Comunicación S.L. debe recalcularse excluyendo el recargo por ocultación 2.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último Fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles. D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR