STS 338/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:2142
Número de Recurso579/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2017

el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada en recurso de apelación núm. 411/2014, de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias , dimanante de autos de juicio ordinario núm. 516/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Donato , representado por la procuradora Dña. Cristina Fernández Carro, bajo la dirección letrada de Dña. Gary García Fonseca, designación del turno de oficio, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. María Dolores Moreno Gómez, designada del turno de oficio, en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Allianz S.A. representado por la procuradora Dña. María José Nogueroles Andrada bajo la dirección letrada de D. Carlos Bernardo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Donato , representado por la procuradora Dña. María Aranzazu Garmendia Lorenzana y asistido de la letrada Dña. María Gary García Fonseca, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Agustín y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ejercitando acción de reclamación de daños y perjuicios de carácter material derivados de accidente de tráfico y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados, como responsables obligados a la reparación del vehículo, así como al abono de los gastos derivados de la viñeta y la guarda del mismo, de 1219,64.-€, y en caso de desestimar tal término, subsidiariamente se condene al pago de una indemnización por los daños ocasionados en el vehículo de mi mandante, indemnización que asciende a la suma de 6.500.-€, (seis mil quinientos euros), así como los intereses legales correspondientes, como los derivados del art. 20 de la LCS , con expresa imposición de las costas a la parte contraria, con las salvedades en su caso, no obstante previstas en el art. 394 de la LEC , todo ello sea dicho a los legales efectos que resulten procedentes

.

  1. - El demandado Allianz S.A. contestó a la demanda, actuando en su representación la procuradora Dña. María José Nogueroles Andrada y bajo la dirección letrada de D. Carlos Bernardo García, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

    Por la que se desestime la demanda planteada de contrario contra mis principales, desestimando parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora y todo ello de conformidad con las alegaciones y pruebas en su día practicadas

    .

  2. - Por diligencia de 16 de enero de 2014 se declara en situación de rebeldía procesal al demandado D. Agustín al no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda, conforme al art. 496.1 LEC .

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Avilés se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Fallo.

    Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de D. Donato , sobre reclamación de daños y perjuicios, contra Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Nogueroles Andrada, y a D. Agustín declarado en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

    »Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallo:

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por D. Donato , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, en autos de juicio ordinario núm. 516/2013, seguidos a su instancia contra D. Agustín y la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se revoca.

»En su lugar, con parcial estimación de la demanda se condena a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 4.998,75.-€, con más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de ocurrencia del accidente, y los agravados del 20% desde el 21 de junio de 2013, de cargo exclusivo de la aseguradora hasta su completo pago.

»Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias».

TERCERO

1.- Por D. Donato se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se basa en el siguiente:

Motivo único.- Al amparo del art. 469.1.2 LEC , por vulneración de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia recurrida con las pretensiones deducidas en el pleito, en relación con la posibilidad de renuncia del art. 20 del mismo cuerpo legal .

El recurso de casación basado en:

Motivo único.- Procedencia del recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por la inaplicación de la reparación in natura.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto, de fecha 16 de noviembre de 2016 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María José Nogueroles Andrada, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de oposición a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017, día en que se suspendió al decidir que en su deliberación participaran todos los magistrados por lo que se señaló nuevamente para votación y fallo del pleno de la Sala el día 26 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes .

Don Donato , hoy recurrente, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual y directa del seguro obligatorio, contra el causante de los daños en su vehículo y su aseguradora, Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. Reclamaba, con carácter principal, la reparación del vehículo y la indemnización de los gastos de viñeta y garaje. Y, subsidiariamente, de no proceder la reparación, la condena al pago de la indemnización por los daños ocasionados. A esta petición subsidiaria renunció.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue recurrida por el demandante en apelación.

La Audiencia, por sentencia de 23 de diciembre de 2014 , estimó parcialmente el recurso de apelación y, con parcial estimación de la demanda, acordó condenar a ambos demandados a que solidariamente abonasen al demandante la cantidad 4.998,75 euros, más los correspondientes intereses.

Indicó la Audiencia que la única cuestión que se plantea es la referida al alcance de los pronunciamientos indemnizatorios, debiendo tenerse en cuenta que el demandante en el acto del juicio hizo expresa renuncia a la pretensión subsidiaria articulada en su demanda, en la que se interesaba que, de no proceder la reparación de todos los daños causados en el vehículo de su propiedad, la indemnización habría de cubrir el valor de adquisición de un vehículo de similares características en el mercado de segunda mano, más el 30% del valor de afección.

En cuanto a la renuncia a la pretensión subsidiaria, entiende que esa renuncia no obsta a que la primera pueda ser objeto de estimación parcial, de modo que, de estimarse que la reparación total es inviable, en tal caso siempre procederá acoger la prestación por equivalencia, limitada a la que correspondería al valor real del vehículo siniestrado en el mercado de segunda mano (valor de compra), incrementado en el valor de afección, con la minoración correspondiente al valor de los restos.

En lo que respecta a la pretensión principal de condena de hacer, consistente en la condena a la reparación de la totalidad de los daños causados al vehículo del demandante, la Audiencia (frente a la tesis del apelante, de que la regla general en estos supuestos de daños causados a vehículos ha de ser siempre la de indemnizar el valor de la reparación de los daños, restitutio in integrum, o reposición del patrimonio del perjudicado a la misma situación que tenía con anterioridad al accidente), indica que cuando los daños se han causado en vehículos cuyo valor de mercado es inferior al de su reparación (extremo que aquí se considera acreditado en el sentido de que es inferior en más de cuatro veces al del importe de la reparación pretendida por el recurrente), esa sala de apelación tiene declarado al respecto que, aunque en la actualidad predomina la tesis favorable al perjudicado y a la procedencia de abonar el importe de la reparación, ello es así siempre dentro de unos márgenes de lógica y equidad, de manera que lo mismo tiene como excepción el supuesto en que la suma a que ascienda la reparación resulte notablemente desproporcionada, pues esa desproporción revela que aquella, además de antieconómica, hubo de traducirse en un sustancial incremento del valor del vehículo con respecto al que tenía el siniestrado en la fecha previa al accidente, determinando que en tales supuestos la indemnización se limite al valor de mercado de segunda mano de un vehículo similar con un incremento del valor de afección o, caso de haberse llevado a cabo la reparación, a la reducción de su importe en función de la mejora que haya experimentado el vehículo con la misma, ya que el límite del principio de indemnidad que informa la extensión de la obligación de resarcimiento es el que impide que con el mismo se produzca una situación de enriquecimiento injusto en el perjudicado.

Considera sorprendente la opción del actor de renunciar a la pretensión subsidiaria ajustada a este último criterio, cuando la totalidad de las secciones civiles de esa Audiencia, a partir de la reunión para unificar criterios de 8 de febrero de 2007, se habían decantado por estar, en estos supuestos de reparación antieconómica, al criterio del valor de mercado incrementado con un porcentaje de afección, que oscilara entre el 20 y 25%. Pero entiende que el rechazo en este caso de esa pretensión principal no puede impedir que se reconozca al recurrente el derecho a percibir la indemnización por los daños que le fueron causados, dado que la pretensión de daños y perjuicios es única y no ha sido renunciada.

Por último, rechaza la reclamación por los gastos de garaje y de viñeta (impuesto de circulación), al referirse a un periodo muy posterior al conocimiento de lo antieconómico de la reparación del vehículo. Entiende que a partir de ese conocimiento de lo antieconómico de la reparación, el depósito y mantenimiento del vehículo en un garaje durante más de un año, que es el periodo objeto de reclamación, carece de toda justificación.

Contra la anterior sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso de casación, en la modalidad de interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo que se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC , por infracción del art. 218.1 LEC . En su desarrollo se argumenta que a pesar que el demandado renunció de forma expresa a la petición subsidiaria de abono de cantidad alguna si no procediera a la reparación, le reconoce una indemnización por los daños que le fueron causados.

El recurso de casación contiene un único motivo que se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la reparación in natura .

Cita textualmente:

El principio de reparación in natura, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el accidente ( SSTS 3 de marzo de 1978 , 24 de abril de 1996 , 31 de mayo de 1985 , 13 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1988 )

.

En el desarrollo del motivo se alega que, conforme a la doctrina mayoritaria, con exponente en las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el patrimonio del demandante ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente, de manera que la regla general será la indemnización del valor de reparación, e igual suerte deben correr los gastos de viñeta y aparcamiento, pues son causa directa del siniestro.

Recurso de casación

SEGUNDO

Motivo único. Por la parte recurrente se alegó: «Procedencia del recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por la inaplicación de la reparación in natura».

En el motivo del recurso de casación no se cita el precepto infringido, requisito ineludible de acuerdo con el art. 477.1 LEC , lo cual fue advertido por la parte recurrida como causa de inadmisibilidad. El recurrente se limita a invocar la doctrina

En este sentido declara la sentencia 220/2017 de 4 de abril :

La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo».

En este sentido debemos declarar que al no citarse el precepto infringido está alterando los requisitos procesales ineludibles, destinados a que el recurrido pueda conocer la base de su argumentación, por lo que la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso de casación.

Desestimado por inadmisible el recurso de casación debe considerarse igualmente inadmisble el recurso extraordinario por infracción procesal, subordinado a la admisión de la casación ( disposición final decimosexta 1 , 5.ª de la LEC ).

CUARTO

Se imponen al recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, en su caso, al haber litigado con justicia gratuita. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Donato contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de apelación núm. 411/2014, de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias . 2.º- Se imponen al recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR