ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5137A
Número de Recurso2623/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 294/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento del Ministerio Fiscal y de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación, de 31 de enero de 2017, se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora D.ª Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Sandra , en concepto de recurrente. El recurrido no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

La recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, de 8 de mayo de 2017, se hace constar que han formulado alegaciones, a las posibles causas de inadmisión, la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante en la instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en un procedimiento de modificación de medidas acordadas en divorcio, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos tiene dos apartados.

En el primero se denuncia la ilógica apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en concreto, porque no se han valorado los documentos relativos a la situación familiar, económica y médica de la hija menor y de la progenitora.

La recurrente mantiene que la Audiencia no analiza las necesidades de la menor, y solo se fija en la situación actual del progenitor, que parece que ha preparado la situación de precariedad, pues se queda sin empleo cinco días antes de la vista celebrada en el presente procedimiento.

Se denuncia también que la nueva familia del actor, no puede ser causa de modificación de la pensión de alimentos, tal y como resalta la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2013 .

En el segundo, se denuncia la aplicación indebida del art. 394 LEC , por cuanto la desestimación de la demanda que se interesa llevaría la imposición de las costas devengadas a la parte actora por su temeridad y mala fe. Se cita la sentencia n.º 413/2015 de 10 de julio , sobre el mínimo vital relativo a la cifra de alimentos que debe abonar, ofreciendo una más adecuada, que se fija en cien euros al mes.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir, los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos necesarios en la formulación del recurso de casación, por las siguientes razones:

(i) Falta de cita de norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida.

(ii) No se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba.

(iii) Falta de claridad y precisión de la norma y de la jurisprudencia que se considera infringida, por plantear una cuestión que excede del recurso de casación, como es la valoración de los documentos aportados.

(iv) Se cita como infringido un precepto de carácter procesal o adjetivo ( art. 394. 1 LEC ), relativo a condena en costas, que excede del ámbito del recurso de casación. Constituye doctrina reiterada ( AATS, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

(v) no justifica la recurrente la vulneración de la doctrina de la sala referida a la pensión de alimentos en relación con el mínimo vital, pues la sentencia recurrida ha ponderado de acuerdo con la doctrina de la sala, no solo las necesidades del alimentista sino la capacidad económica del alimentante, que se ha reducido, por ello, se confirma la pensión fijada por la sentencia de primera instancia de 160 euros mensuales.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no habiendo comparecido el recurrido, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sandra , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 294/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR