ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5297A
Número de Recurso1239/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario por sí y en beneficio de la mercantil D. Sebastián Luis Suárez del Cuadro, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora Sra. Rodríguez Herranz es designada por el sistema de turno de oficio, para la representación de D. Nazario . El procurador Sr. Ruipérez Palomino presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preciso para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de acción directa del art. 76 de la LCS por responsabilidad civil por negligencia de Letrado, contra la aseguradora, en que reclama la cantidad de 635.000 euros y otros 36.362,48 euros. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente, art. 477.2.2º LEC , es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

Los antecedentes son sucintamente los siguientes: la actora presenta demanda frente a la demandada, explicando que ejercita una acción de responsabilidad en la que habría incurrido el Letrado Sr. Castañón, por su actuación negligente, primero, al no haber presentado en su momento la demanda de concurso de acreedores de la mercantil Sebastián Suárez del Cuadro SL, según el encargo que le había hecho y por lo que recibió una provisión de fondos de 7.000 euros el 3 de junio de 2010, ante el riesgo que para su continuidad suponía la ejecución hipotecaria que ya se había ordenado en mayo de 2010, y con el fin de lograr la suspensión de la subasta durante un año y cuya falta de presentación ocasionó la pérdida del bien hipotecado, solar donde se levantaban sendos edificios, y segundo, por haber retenido indebidamente cantidades que había recibido para responder de la condena impuesta al demandante en otro procedimiento, demorando su abono, y no haber justificado el destino de 36.362,48 euros, que se suponían entregados en concepto de costas en virtud de acuerdo extrajudicial. La demandada aseguradora, que garantiza la responsabilidad del Abogado en virtud el contrato de seguro concertado con el Colegio de Gijón, se opone, y mediante Sentencia dictada 24 de septiembre de 2014 , se desestima la demanda, considerando que la actuación del Abogado no fue de absoluta pasividad, pues (i) promovió la presentación de una demanda, ordinario 586/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Siero en que solicitaba la nulidad del préstamo que dio lugar a la ejecución hipotecaria, con petición de medidas cautelares entre las que se incluían la suspensión de dicha ejecución; (ii) explica que aunque en el recibo de la provisión de fondos que le entregó el actor al letrado, constaba que era para presentar el concurso, ello no significa que no estuviera al corriente del cambio de parecer del Letrado, y además cuando le requirió para el cese en el cargo, no explicó los motivos, pero el nuevo letrado continuó su defensa en el procedimiento referido; y (iii) destaca además que cesado el letrado el 4 de abril de 2011, la sociedad dispuso de dos meses para pedir el concurso con el nuevo abogado, el cual continuó con la estrategia procesal promovida por el anterior y aunque la demanda se desestimó, ello no puede ser reprochado al abogado anterior, quién no intervino ni en la práctica de la prueba ni en su valoración en conclusiones. Concluye que ni el hecho de que el Abogado Sr. Castañón decidiera iniciar otro procedimiento en lugar de la demanda de solicitud del concurso, permite reprocharle un actuar negligente contrario a la lex artis y a sus deberes de defensa judicial de los intereses encomendados, ni concurre el nexo causal ente su decisión y la pérdida del bien hipotecado como consecuencia de la ejecución hipotecaria, pues entre ambos hechos no existe relación de causa y efecto y la prosecución de la ejecución, aunque podría haberse suspendido si se hubiera declarado el concurso, contando que se cumplieran los requisitos legales, no fue sino fruto de la desatención de sus obligaciones por parte de la sociedad deudora, que teóricamente contaba con activos suficientes para ello, pero que no consta llevara a cabo ninguna actuación que le permitiera saldar sus deudas vencidas, sin que la pendencia de esa ejecución supusiera una imposibilidad absoluta para hacerlo. Y en todo caso, añade la sentencia, que de persistir su intención de acudir al concurso, aún pudo hacerlo in extremis tras el cese de letrado, contando con dos meses para ello. En cuanto a la segunda pretensión, en que se le imputa al letrado haberse apropiado o distraído parte de cantidades que le había entregado para satisfacer ciertas responsabilidades derivadas de una condena en un procedimiento, concluye que «[...] la insuficiencia probatoria palmaria[...]», impide saber si se incumplió o no el mandato y si el abogado dispuso del dinero recibido en forme distinta, o contraria a las instrucciones dadas, y en fin que incurriera en responsabilidad alguna.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, se desestima; en esencia, concluye que la valoración de la prueba conduce a las mismas conclusiones que la sentencia recurrida. Considera que (i) la apelante no prueba en absoluto los términos del encargo al abogado, ni el desenvolvimiento de la relación abogado/ cliente, que permita apreciar si existe un apartamiento de la voluntad de la mercantil, (ii) no consta en absoluto que el letrado actuara a espaldas de su cliente, al presentar la demanda de nulidad, máxime teniendo en cuenta que compareció para otorgar su representación al procurador, mediante poder apud acta; y (iii) elegido nuevo letrado este no presentó el concurso. Entiende que no se ha acreditado la negligencia del abogado ni la existencia de los daños causados por erróneo planteamiento del letrado. Confirma igualmente la desestimación de la segunda pretensión, además de por los argumentos de la sentencia dictada en primera instancia, porque entiende que no entra dentro de la cobertura del aseguramiento el deber de rendir cuentas de las cantidades recibidas y la entrega de la devolución, lo que conduce a desestimar la pretensión, máxime cuando se le imputa una retención dolosa.

El escrito de interposición, de recurso de casación se articula en dos motivos: el 1º por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1258 y 1544 todos ellos del C. Civil y 42.1 y 42.2 del RD. 658/2001, de 22 de junio , que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y de la doctrina jurisprudencial del TS, con oposición a las SSTS de 23 de mayo de 2001 , 30 de diciembre de 2002 , 12 de diciembre de 2003 , 14 de julio de 2005 y 14 de julio de 2010 . Y ello pues estima que se ha acreditado en autos la actuación negligente del Abogado que ocasionó al actor los daños que reclama.

En el segundo alega infracción interpretativa e inaplicación de lso arts. 1101 , 1103 , y 1104 del CC , y 76 de la LCS , 78.2 del RD 658/2001 , ya identificado, y la jurisprudencia de esta Sala, contenida en SSTS de 14 de julio de 2005 y 30 de noviembre de 2005 , al considerar que el abogado no incurrió en responsabilidad, cuando se ha probado que se le encargó un trabajo y cobró por él, y no lo hizo, lo que determina su responsabilidad por negligente actuación y pagar los daños.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición del recurso de casación, y a pesar de las alegaciones, efectuadas, incurre en las siguiente causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, y pretender alterar la base fáctica de la misma, artículo 483.2º.4º LEC .

En efecto, la sentencia recurrida en casación, desestimando el recurso de apelación presentado por la recurrente, y por tanto confirmando la sentencia dictada en primera instancia, desestimando al demanda, considera que no se ha probado la negligencia profesional ni la existencia de unos daños por el erróneo planteamiento del letrado, atribuido en la demanda, lo que debía probar el actor y no lo ha hecho. En el mismo sentido resuelve la segunda pretensión que le imputa al abogado retención o apropiación de determinada cantidad que le fue entregada para efectuar un pago, resolviendo que el deber de rendir cuentas y entrega de la devolución, no entra en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, además de la falta de acreditación de la retención. La causa de inadmisión se evidencia, por lo que se refiere a los dos motivos, en la falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala y en concreto a las sentencias citadas como infringidas, pues se asienta sobre una denuncia de la apreciación probatoria y distinta valoración de los hechos realizados. La Audiencia Provincial valorando los elementos concurrentes y la prueba obrante en las actuaciones declara que no ha quedado acreditada la responsabilidad del abogado, en los términos vistos, ni está dentro de la cobertura del seguro, la reclamación correspondiente a la devolución de lo retenido además de no haberse acreditado la retención.

En atención a lo expuesto, y como se dijo, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario por sí y en beneficio de la mercantil D. Sebastián Luis Suárez del Cuadro, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 883/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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