ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5341A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia el 15 de noviembre de 2016 (rec. 3558/2015 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por don Teodoro , con confirmación de la sentencia de instancia en materia de determinación de la contingencia.

SEGUNDO

El 9 de diciembre de 2016 se presentó por la representación letrada de don Teodoro escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 29 de diciembre de 2016 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana Auto por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de cita de la sentencia de contraste y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

CUARTO

La representación legal de don Teodoro en fecha 26 de enero de 2017 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el Auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2016 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de cita de la sentencia de contraste y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Recurso formulado contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de noviembre de 2016 (rec. 3558/2015 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por don Teodoro , con confirmación de la sentencia de instancia en materia de determinación de la contingencia.

SEGUNDO

En el escrito de preparación del recurso de casación unificadora la parte recurrente no incluye sentencia de contraste alguna. Y en el recurso de queja queda patente que la parte recurrente confunde el recurso de casación unificadora y el recurso de casación ordinaria, de ahí que no considere necesario aportar sentencia de contraste alguna. Es más, no solo habla el recurso de queja de casación ordinaria en lugar de casación unificadora y remite a la normativa de la primera en vez de a la de la segunda, sino que el motivo mismo del recurso presentado, el error en la valoración de la prueba, no es propio de la casación unificadora sino de la casación ordinaria.

Incumple, en consecuencia, el escrito de preparación del recurso de casación unificadora el requisito más elemental de todos, la identificación de la sentencia de contraste. Así se desprende, entre otros, de los artículos 219.1 y 221.2.b) LRJS . Procede, por tanto, la desestimación de la queja en este punto.

TERCERO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. - Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16/1/2012, RQ 98/12 ; 17/1/2013, RQ 97/12 y 25/1/2013, RQ 59/12 .

  2. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  3. - La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste pueda resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

  4. - Es evidente que el escrito de preparación del recurso de casación unificadora que está en el origen del presente recurso de queja no lleva a cabo la menor relación precisa y circunstanciada de la contradicción desde el momento en que no hay sentencia de contraste seleccionada a partir de la que articular la referida relación.

Procede también la desestimación de la queja en este punto, que viene condicionado a la fuerza por el anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Salvador Cervera Reus, en nombre y representación de D. Teodoro , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 29-12-2016 , teniendo por no preparado el recurso de casación unificadora por falta de cita de la sentencia de contraste y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Auto que deviene así firme.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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