STSJ Cataluña 2559/2017, 20 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3268
Número de Recurso793/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2559/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8036058

RM

Recurso de Suplicación: 793/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 20 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2559/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 6 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 788/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo frente al INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- D. Juan Pablo, tiene reconocida por Resolución de fecha 18/2/2011 dictada por la Dirección Provincial del INSS el derecho a percibir pensión de jubilación con una base reguladora de 2.388,58 euros, porcentaje del 75%, y 36 años cotizados.

SEGUNDO

Durante el mes de enero del 2013, la entidad gestora, en aplicación de lo dispuesto en los Reales Decretos Leyes 28/2012, de 30 de noviembre y 29/2012, de 28 de diciembre y la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, procedió a notificarle el incremento de su pensión a la parte actora, con efectos de 1/1/2013. La pensión para 2012 se incrementó en un 1%.

TERCERO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Juan Pablo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante, Don Juan Pablo, y con amparo procesal en el apartado

c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 41 y 50 de la Constitución Española, artículo 96.1 de la misma, artículos 23.3, 28.2, 29, 30.1 y 31 de la Ley 25/2014, Carta Social Europea, Código Europeo de Seguridad Social y Convenio nº 102 de la OIT.

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso ha sido abordada de forma reiterada por esta Sala, manteniéndose de forma constante el criterio ya manifestado en nuestra Sentencia nº 7160/2015, de 2 de diciembre, dictada por el Pleno de la Sala, en el recurso de suplicación nº 5340/2015, sentencia en base a la cual ha resuelto el litigio el juez de instancia, insistiendo la parte recurrente en su disconformidad con la misma, y no habiéndose producido variación alguna a nivel doctrinal, ni jurisprudencial, debemos reiterar, tal como señalamos en aquella sentencia de Pleno, la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo

2.1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el artículo 48, apartado 1.2 de la LGSS y párrafo 21 del apartado 1 del artículo 2.7 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, fue puesta en duda a través de recursos planteados por diversos grupos políticos, resueltos por Sentencia del Pleno del TC nº 49/2015, de 5 de marzo, y también al planteamiento de varias cuestiones de constitucionalidad, entre otras la planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, resuelta por STC de 8 de junio de 2015, siendo ya numerosa la doctrina constitucional sobre la materia, contenida, entre otras, en Sentencias 95/2015 de 14 de mayo, 109/2015 de 28 de mayo y SSTC 126/15, 127/15, 128/15, 129/15, 134/15 y 135/15, todas ellas del 8 de junio, declarando que dicha norma ( artículo 2.1 del RD Ley 28/2012 ) no vulnera los artículos 9.3 y 86.1 de la Constitución Española, por lo que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, esta Sala entiende que el TC sí se ha pronunciado claramente sobre la constitucionalidad de las normas indicadas; para el Tribunal Constitucional, el reenvío que la LGSS hace a la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es una mera remisión a los efectos de que esta Ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario, sino que supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualización de la revalorización en función de las circunstancias económicas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiencia y solvencia del sistema de Seguridad Social. Sobre la base de esa doctrina constitucional, el legislador no ha hecho sino reconocer que la actualización de la revalorización de las pensiones efectuada al principio del ejercicio pueda ser modulada por la Ley de presupuestos generales del Estado en función de las circunstancias socioeconómicas concurrentes y, por ello, habilita a la Ley de presupuestos para que decida cuál es el alcance de la actualización. De este modo, el eventual devengo de la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto tendría lugar el 31 de diciembre, siendo la Ley de presupuestos generales del Estado el instrumento para determinar el quantum de esa actualización. El período de generación de dicha actualización es el año natural, coincidiendo con el ejercicio presupuestario y con el período a que se refiere tanto la pensión como su eventual revalorización y actualización, pero sin poder confundir ese período con la regla de cálculo que prevé la norma (de noviembre del ejercicio anterior a noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización). Es decir, la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorizaciónse devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de presupuestos generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012 quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a...

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