STSJ Cataluña 2171/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3136
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2171/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054468

AF

Recurso de Suplicación: 29/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a, 27 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2171/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual, D. Tomás y Dª María Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha uno de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 1186/2013 y siendo recurridos Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Promocion Conjunta y Caixabank, S.A. (en adelante CaixaBank). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Pascual, Tomás y María Rosa, contra CAIXABANK, S.A. ("la Caixa") i la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE CAIXABANK, en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a las entidades mercantiles demandadas de todas la peticiones efectuadas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Pascual, trabajador de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el 1 de mayo de 1971, causando baja por jubilación a los 65 años el día 31 de marzo de 2010 (folio num. 30).

SEGUNDO

El demandante Tomás, trabajador de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el 16 de abril de 1963, causando baja por jubilación a los 65 años el día 31 de diciembre de 2010 (folio num. 188).

TERCERO

La demandante María Rosa, trabajadora de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (CAIXABANK, S.A.), inició su prestación de servicios en dicha entidad el día 2 de septiembre de 1985, causando baja por jubilación a los 65 años, concretamente el día 31 de diciembre de 2010 (folio num. 360).

CUARTO

Previamente a sus respectivas jubilaciones definitivas, todos los actores habían accedido a una jubilación parcial con reducción de un 15% de la jornada anual con respecto al tiempo completo. El Sr. Pascual inició esa situación laboral el día 1 de abril de 2005; el Sr. Tomás el día 1 de enero de 2006; y la Sra. María Rosa el 1 de enero de 2006, (documentos 48 a 50 de la prueba de CaixaBank, S.A. enumerados como folios 1327 a 1335). En los contratos de jubilación parcial se establecía literalmente que "el empleado mantendrá su condición de partícipe del Plan de Pensiones de los empleados de "la Caixa" (pacto cuarto), añadiéndose que "el empleado, una vez jubilado, tendrá derecho apercibir las prestaciones establecidas en el Plan de Pensiones para la contingencia de jubilación, de acuerdo con lo previsto en dicho Plan" (pacto séptimo, apartado b).

QUINTO

Con anterioridad al acuerdo colectivo de empresa de fecha 31 de julio de 2000, existía un Reglamento de Régimen de Previsión del Personal de "la Caixa" (RRPP) por el cual se constituyó un fondo interino de carácter privado y capitalización individual del que eren partícipes todos los trabajadores de la entidad financiera y que tenia como objeto generar prestaciones económicas definidas a favor de los beneficiarios, calculadas en base a unas variables (salario y bases de cotización), en los supuestos de materializarse algunas de las contingencias reflejadas, entre ellas la jubilación (folios 32 a 39).

SEXTO

En fecha 31 de julio de 2000 se alcanzó un Acuerdo Colectivo de Empresa firmado tanto por "la Caixa" como por todas las organizaciones sindicales presentes en la entidad financiera (C.C.O.O. ; S.E.C.P.B. ; U.G.T. ; S.I.B. y F.E.C), en el que se estableció extinguir el Reglamento de Régimen de Previsión del Personal y sustituirlo por otro sistema de previsión, instrumentado a través de la figura jurídica del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, por el que la gestión y la titularidad de los recursos del Plan pasaban a manos de los partícipes, a título individual en el caso de la titularidad de los recursos y a través de la Comisión de Control en el caso de la gestión. Mediante dicho pacto, el patrimonio se independizó de la Entidad promotora, se aseguró frente a situaciones de insolvencia de la empresa, razón que es justamente la que justificaba la propia configuración de los Planes de Pensiones del sistema de empleo y, al mismo tiempo, se dava cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva comunitaria 80/987/CEE (documento núm. 17 del ramo de prueba de CaixaBank, S. A. y reseñado en los folios 1841 a 2060).

SÉPTIMO

En dicho Acuerdo se estableció una aportación única inicial en concepto de "Derechos por Servicios Pasados" para todo el colectivo de partícipes (artículo 3.5 del Acuerdo y Anexo núm. 1) de 1.586.832.096,57.-€ (folio 1316). En el caso de los actores esa aportación se concretó de la siguiente manera: Respecto el Sr. Pascual, mientras los derechos en el RPP eran de 208.277 euros, al constituirse el plan de pensiones se aportaron 334.306 euros como servicios pasados; en el caso del Sr. Tomás, que tenía 589.589 euros en el RPP, se realizó una aportación inicial de 948.091 euros; y en el caso de la Sra. María Rosa que tenía como derechos en el RPP 40.331 euros, se aportó en concepto de servicios pasado en el plan de pensiones la cantidad de

71.239 euros ( folios 1304 a 1306, folios 1857, 1858, así como 1893 a 1895).

OCTAVO

El Acuerdo de 31.07.2000 firmado por el 100% de los sindicatos presentes en la entidad, inició posteriormente un proceso de adhesiones individuales de los trabajadores afectados, a fin que el nuevo Plan entrara en vigor el 21.12.2000. La solicitud de adhesión personal a dicho Plan de Pensiones y a las pólizas de seguros derivadas de dicho Acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social, fue firmada sin tacha alguna por los tres demandantes. El Sr. Pascual el 30.10.2000 ; el Sr. Tomás el 11.12.2000 y la Sra. María Rosa el

2.11.2000 (folios 1313 a 1315 en relación a los folios 1307 a 1310).

NOVENO

Las solicitudes formalizadas por parte de los demandantes para la celebración de las conciliaciones previas ante el SCI del Departament d'Empresa i Ocupació, se saldaron con el resultado de haberse intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Pascual, D. Tomás y Dª María Rosa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas CAIXABANK, S.A., y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCION CONJUNTA DE CAIXABANK, S.A., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde antiguo la empleadora codemandada, CAIXABANK, S.A., había mantenido un plan de previsión para sus trabajadores que mejoraba el régimen de Seguridad Social complementaria del convenio del sector establecido, mediante sucesivos acuerdos de empresa recogidos en la Normativa Laboral de la entidad, concretamente en el Reglamento de Previsión Social del Personal (RPP), instaurado por el Acuerdo Laboral de 1990, posteriormente mejorado hasta la versión final de 1997. En data 31/07/2000 se firma el Acuerdo Laboral de exteriorización del RPP, que se adapta al modelo de aportación definida, con extinción del RPP, al que los tres actores se van a acoger mediante acto individual de adhesión.

Las cantidades aportadas por la codemandada al citado Plan y las provisiones matemáticas actuariales individualizadas de cada actor a 31/12/1999 constan, pacíficamente, en relato de la sentencia. En el Acuerdo se definía la prestación de jubilación de los partícipes como el cobro de una determinada cantidad total, en relación al "importe de los derechos consolidados del partícipe así como las cantidades contempladas en el presente Acuerdo", de tal forma que las previas aportaciones al RPP se exteriorizaban como derechos por servicios pasados. En concreto el punto 3.5.4 del Acuerdo contemplaba que les cantidades a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se debían determinar individualmente para cada empleado de conformidad con hipótesis económicas, financieras y demográficas que se detallaban en el Anexo IV con la voluntad de que el máximo posible de los servicios pasados reconocidos se incorporen en el plan de pensiones. En el citado Anexo IV se establecía también en forma expresa que las cantidades a reconocer en concepto de derechos por servicios pasados se tenía que determinar individualmente para cada empleado, como el importe a 31/12/1999, necesario para, junto a las aportaciones futuras más las rentabilidades correspondientes, garantizasen a los 65 años de edad un capital acumulado igual a un porcentaje de capital de cobertura a la jubilación que les correspondiese conforme al RPP, indicando que el porcentaje seria del 85 % en el caso de les personas acogidas al subplan 1.

Los tres actores van a acceder a la pensión de jubilación en les condiciones y coyuntura temporal que constan en el cuerpo fáctico de la sentencia y han percibido del Plan de Pensiones las cantidades que consten en la...

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