SAP Pontevedra 429/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2009:2253
Número de Recurso3251/2007
Número de Resolución429/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600749

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003251 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2005

APELANTE: THROUGH TRANSPORTS MUTUAL

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: ROBERTO SANZ ABASCAL

APELADO/A: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

Procurador/a: JOSE MARQUINA VAZQUEZ

Letrado/a: MARIA DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y

Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.429/09

En Vigo, a once de setiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003251 /2007, es parte apelante-demandado: THROUGH TRANSPORTS MUTUAL, representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. ROBERTO SANZ ABASCAL; y, apelado-demandante: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO representado por el procurador D. JOSE MARQUINA VAZQUEZ y asistido del letrado Dª MARIA DOLORES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 16 de marzo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando sustancialmente la demanda promovida por la representación de por Autoridad Portuaria de Vigo contra Through Transport Mutual Services (UK) LTD, y desestimando íntegramente la acción reconvencional instada por ésta última, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.366.850,10 euros por todos los conceptos reclamados, así como los intereses fijados en el art. 20 de la L.C.S . sobre dicha cantidad, con imposición a Through Transport Mutual Services (UK) LTD de las costas procesales derivadas de la acción principal y la acción reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador José V. Gil Tránchez, en nombre y representación de Through Transports Mutual Services L.T.D., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10 de marzo de 2009.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina tiene su origen en la reclamación que dirigió la asegurada, Autoridad Portuaria de Vigo, contra su aseguradora la entidad Through Transport Mutual Services (Uk) LTD (TTCLUB), al objeto de que le fueran abonada la cantidad total de 1.376.850,10 euros, con los intereses del art. 20 LCS , de la cual 209.984,16 euros corresponden a los gastos de defensa jurídica abonados al bufete Gándara Moure por su intervención en las diligencias previas y procedimiento abreviados núm. 4048/ 02 y 4826/02 seguidos ante el Juzgado de Instrucción 3 de Vigo y el resto, 1.166.865 ,94 euros, a las indemnizaciones efectivamente abonadas por la Autoridad Portuaria a los perjudicados, así como al importe de los derechos y acciones cedidos por estos a la Autoridad Portuaria contra la aseguradora como consecuencia del siniestro.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, deduciendo de lo reclamada, únicamente, la franquicia pactada y condenado a la demandada al pago de 1.366.850,10 euros con los intereses reclamados, a la vez que desestimó la demanda reconvencional. Dicha sentencia fue apelada por la compañía de seguros en base a rechazar, por las causas que expresa, la cobertura aseguratoria.

Para decidir el recurso es preciso dejar constancia de los hechos que las partes litigantes no cuestionan, a saber, que el 28 de diciembre 2001, el ente publico Puertos del Estado suscribió en su nombre y en nombre representación de las Autoridades Portuarias de España, entre ellas la de Vigo, una póliza de responsabilidad civil con la demanda, en vigor cuando se produjo el siniestro (23 de octubre de

2002) incluyéndose dentro de su objeto todas las instalaciones comprendidas dentro de la zona de servicio y señalización marítima donde ejerza sus competencias la Autoridad Portuaria. El siniestro del que trae causa la reclamación fue un incendio de grandes dimensiones que afectó a una nave de la empresa Vigra, sita en el muelle de Bouzas del Puerto de Vigo, como consecuencia del cual se produjo la muerte de un trabador y numerosos desperfectos materiales. Así pues, no cuestionándose la existencia del seguro ni la vigencia de la póliza, la controversia pivotó sobre determinados incumplimientos que la aseguradora imputa a la asegurada y que, a su juicio, determinarían el rechazo de la cobertura.

SEGUNDO

Una cuestión que se suscita en primer término es que al tratarse de un seguro de grandes riesgos no se aplica imperativamente la LCS. Se dice en el recurso que su representada contrató mediante concurso con el ente publico Puertos del Estado la responsabilidad de las Autoridades Portuarias de los puertos de interés general del Estado, entre ellos el de Vigo, de ahí que la apelante razone que, dada la capacidad negociadora del ente contratante y la modalidad de contratación del contrato de seguro concertando, no pueda considerarse como de adhesión al no existir desequilibrio entre las partes.

La juzgadora defiende, en síntesis, que la consideración del seguro como de gran riesgo ha de quedar determinada desde un principio en la póliza y en el caso ello no consta expresado en el contrato, a pesar -dice- de que las condiciones económicas de la asegurada y las circunstancias que habrían de determinar su inclusión en este tipo de seguros eran perfectamente conocidas por la aseguradora, puntualizando que las partes pactaron expresamente la sujeción al Derecho y Jurisdicción española y que, en todo caso, la discusión resulta irrelevante en el marco de la reclamación de los honorarios de Letrado.

Dispone el art. 44.2 LCS , que no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal y como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma, que establece el carácter imperativo de sus preceptos. Para delimitar el seguro por grandes riesgos el art. 107.2 LCS recurre a dos criterios: de un lado, la consideración como gran riesgo de determinados ramos del seguro; y, de otro, ese mismo criterio objetivo de ciertos ramos del seguro, uno de los cuales es el de responsabilidad civil en general, combinado con otro subjetivo relativo a ciertas condiciones que debe reunir el tomador del seguro.

Pues bien, la póliza ninguna declaración contiene en orden a considerar el riesgo asegurado como un supuesto de gran riesgo (que, a no dudar debió serlo atendidos los términos del art. 107 LEC y la introducción por la Ley 30/1995 de que el principio de imperatividad no se aplica a aquellos supuestos en los que el contratante del seguro tuviera o pudiera presumirse que tenia determinada potencia económica, pues en ellos decae la razón fundamental para la imposición de la imperatividad, cual es su protección como contratante más débil), sino que simplemente sujeta expresamente el contrato "al Derecho y Jurisdicción Española" en el epígrafe Derecho y Jurisdicción, comprendido dentro del aparatado 5 del certificado de seguro referido a "términos y condiciones adicionales" y ello tras señalar que tal condición se aplica a todas cláusulas y reemplaza a la cláusula G3 apartado 19 , a saber, la que preveía que el contrato de seguro se regiría por el derecho ingles. En este contexto el alegato de la apelante de que no es el aplicable imperativamente la Ley de Contrato de Seguro, no puede ser atendido, ya que se pactó expresamente la sujeción al derecho español y por lo tanto a la normativa especial del contrato de seguro. En definitiva resulta de aplicación principal e imperativa la Ley de Contrato de Seguro a la póliza suscrita con TTClub, no tanto porque no haya quedado acreditada la supuesta naturaleza de seguros de grandes riesgos -aún cuando pudiera presumirse-, sino porque aún si lo fuera, ello no excluiría la aplicación de la referida Ley, por un hecho tan significativo y concluyente como es que las partes pactaron expresamente su aplicación.

TERCERO

El siguiente motivo se refiere a la dirección jurídica. En este punto, como de hecho se apunta en la sentencia apelada, resulta intranscendente la eventual calificación de la póliza como seguro de grandes riesgos, en tanto que la propia parte propugna la aplicación del art. 74 LEC . Como idea de principio, debemos destacar que no existe controversia en torno al hecho de que nos encontramos ante una garantía de defensa jurídica inserta en un seguro de responsabilidad civil, y no ante un seguro de defensa jurídica, por lo que, de conformidad con el articulo 74 LCS, el derecho del asegurado a elegir su abogado se produciría en dos supuestos: a) en el caso de que así se pacte y b) en el caso de...

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