ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5072A
Número de Recurso1121/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la mercantil "MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO, S.L.U.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) contra la resolución, de 22 de abril de 2014, del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que acordó la revocación total de la ayuda en su día concedida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1, apartados e ) y b), de la Ley General de Subvenciones ; en particular, por resistencia u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control financiero e incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda.

SEGUNDO

Tramitado el recurso con el núm. 291/2014, el mismo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 30 de noviembre de 2016 . La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, desestima las alegaciones de la empresa recurrente en relación con la caducidad del procedimiento de reintegro.

El problema jurídico planteado en la instancia, respecto de la caducidad aducida, es la interpretación que deba darse al art. 58. 4 LRJPAC en relación con el lugar donde, con arreglo al art. 59.2 LRPJCA, deben practicarse las notificaciones. Así, alega en el proceso la mercantil recurrente que la resolución que puso fin al procedimiento de reintegro le fue notificada una vez transcurridos los doce meses que prevé el art. 42 de la Ley General de Subvenciones para que se produzca la caducidad del procedimiento, pues la notificación efectuada dentro de ese plazo a un domicilio distinto al designado por la empresa para la práctica de notificaciones no puede tener virtualidad alguna a efectos de tener por producida en plazo la mencionada notificación.

Sobre esta cuestión la Sala de instancia abrió el trámite previsto en el art. 33.2 LJCA a fin de que las partes pudieran alegar sobre la virtualidad del intento de notificación realizado en el domicilio social de la empresa -distinto al designado por ésta- para entender culminado el procedimiento de reintegro dentro del plazo máximo establecido, todo ello en atención a la doctrina legal fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 557/2011 ). Tras la evacuación de dicho trámite la Sala de instancia destaca, en primer lugar, el diferente ámbito de aplicación de los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAC. Así, el primero de estos preceptos tiene un alcance más restringido, «referido tan sólo al efecto que cabe atribuir a la notificación en orden a entender culminado el procedimiento dentro del plazo máximo establecido en sus normas reguladoras» mientras que el segundo de ellos se refiere a la práctica de las notificaciones en general.

De este modo, teniendo en cuenta lo anterior, y a los solos efectos de entender el acto notificado dentro de plazo establecido en la norma aplicable, se otorga eficacia al intento de notificación debidamente acreditado que contenga el texto del acto. En este sentido añade la Sala que esa es la especialidad del art. 58. 4 LRJPAC porque

(...) si para entender cumplida la obligación de resolver en plazo fuera precisa una notificación con todos los requisitos ordinarios el precepto sería superfluo. De otro lado, la razón de ser del precepto es tan sólo proporcionar certeza, ad extra y en el círculo de influencia del interesado, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto; y tal certeza la proporciona ya el intento de notificación que contenga el texto del acto. Si la notificación reúne además el resto de requisitos necesarios se producirán los efectos propios de la notificación, efectos que van más allá de la mera constatación de que la resolución se dictó y notificó dentro del plazo normativamente impuesto

.

Esta conclusión no contradice, manifiesta la Sala, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2102 (recurso de casación 2511/2011 ) que niega eficacia a la notificación efectuada en un domicilio distinto al específicamente designado por la actora, restando relevancia a si el procedimiento fue iniciado de oficio o a solicitud del interesado, porque en aquel caso, subraya, lo que dependía de la validez de la notificación efectuada no era si la resolución administrativa se había dictado en el plazo legalmente establecido, sino si el recurso de reposición había sido deducido dentro de plazo o no y, en consecuencia, si había interrumpido o no el plazo de caducidad para interponer el recurso contencioso- administrativo, por lo que entraba en juego el principio pro actione.

TERCERO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, la representación procesal de la mercantil ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito - elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 58. 4 y 59.2 LRJPAC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta.

Se argumenta, en este punto, que la sentencia impugnada contraviene la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de una pretendida diferenciación del ámbito de aplicación de los mencionados preceptos cuando, por el contrario, deben interpretarse de forma integrada. En efecto, el art. 59.2 LRJPAC ha de integrar lo prevenido en el art. 58.4 in fine LRJPAC en lo concerniente al intento de notificación debidamente acreditado -en orden a entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento de que se trate-, pues este último precepto se refiere únicamente al contenido de la notificación (defectuosa) pero no recoge previsión alguna sobre el lugar y el modo de la práctica de la misma -lo que sí viene establecido en el art. 59. 2. LRJPAC-. De mantenerse la interpretación propugnada en la sentencia que se impugna, se sigue alegando, se desvirtuaría el tenor de lo dispuesto en el art. 58. 4 LRJPAC soslayando, así, las consecuencias que el art. 44. 2 LRJPAC anuda al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa en los procedimientos incoados de oficio.

Tras argumentarse sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, se razona asimismo en el escrito de preparación la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" con invocación de los supuestos previstos en los apartados c ) y b) del artículo 88.2 LJCA .

En lo referente al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) LJCA se alega, en resumen, que la controversia planteada afecta a un gran número de situaciones y trasciende del objeto del proceso al versar sobre la interpretación de normas reguladoras del procedimiento administrativo común en orden a determinar qué requisitos, en relación con el lugar de la práctica de la notificación, han de tomarse en consideración para que el "intento de notificación" a que se refiere el art. 58.4 LRJPAC se entienda válido y produzca los efectos regulados en el citado precepto.

A lo anterior se añade, aun sin cita explícita del artículo 88.2.b) LJCA , el razonamiento de que la sentencia impugnada sienta una doctrina sobre los preceptos en cuestión que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales «pues hace inocuo el señalamiento del domicilio en el que han de ser practicadas las notificaciones por el interesado, siendo válida la notificación efectuada en cualquier domicilio que conozca la Administración para entender notificada en pazo la resolución del procedimiento, siendo una cuestión en la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha expresado en sentido contrario› › (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013, recurso de casación 2511/2011 ).

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 1 de marzo de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, la mercantil recurrente ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos; en particular, los supuestos b) y c) del art. 88. 2 LJCA .

SEGUNDO

Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por "ausente en horas de reparto"- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.

La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.

Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resoluciónn, así como el intento de notificación debidamente acreditado» .

Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que «2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [...].».

Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40. 4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59. 2 LRJPAC - art. 66. 1. b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del "contenido" de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el "intento de notificación" al que se refiere el art. 58. 4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos.

Por el contrario, como se ha resumido ya en los antecedentes de este auto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo previsto en el citado art. 59. 2 LRJPAC encuentra su un ámbito de aplicación en la regulación general de la práctica de las notificaciones administrativas; regulación que no resulta trasladable a lo dispuesto en el art. 58. 4 in fine LRJPAC, de forma tal que lo relevante es la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación puesto que, a partir de ahí, se proporciona ya la certeza, ad extra, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto, que constituye la razón de ser del precepto.

TERCERO

Planteado el problema jurídico en estos términos resulta evidente que, con independencia de si la doctrina fijada en la sentencia pudiera reputarse gravemente dañosa para los intereses generales, el problema jurídico suscitado trasciende del caso objeto del proceso al versar sobre una cuestión de alcance general relativa a qué interpretación ha de darse a los preceptos reguladores de la notificación del acto administrativo, en relación directa con su eficacia ad extra a los efectos de la caducidad del procedimiento.

La resolución de esta duda interpretativa tiene su proyección, también, sobre los artículos concordantes de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyos arts. 40. 4 y 66. 1 b ), aunque no sean de aplicación al caso, mantienen, prácticamente en los mismos términos, la regulación cuya interpretación se reclama.

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la recurrente presenta interés casacional objetivo. Dicho interés consiste en acordar la interpretación que deba darse al art. 58.4 LRJPAC en relación con el art. 59.2 LRJPAC en orden a determinar si una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia interruptiva de la caducidad que le atribuye el art. 58.4 LRJPAC o si, por el contrario, resulta inoperante a estos efectos por tratarse de una notificación inválida. Se trata, en definitiva, de esclarecer, en atención al contenido de los indicados preceptos, si puede calificarse como un "intento de notificación debidamente acreditado", a los efectos previstos en el art. 58. 4 LRJPAC, una notificación infructuosa por haberse realizado en un domicilio distinto al específicamente designado en el procedimiento del que la Administración tiene conocimiento.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 1121/2017 preparado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la mercantil "MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO, S.L.U.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 30 de noviembre de 2016 , dictada en procedimiento 291/2014.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en acordar la interpretación que deba darse al art. 58. 4 LRJPAC en relación con el art. 59.2 LRJPAC en orden a determinar si una notificación efectuada en domicilio diferente al designado por el interesado puede tener la eficacia interruptiva de la caducidad que le atribuye el art. 58. 4 LRJPAC o si, por el contrario, resulta inoperante por tratarse de una notificación inválida.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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