SAN 488/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:4568
Número de Recurso291/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000291 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03347/2014

Demandante: MATADERO FRIGORIFICO DE AGUDO SLU

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 291/14 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO, S.L.U., contra la Resolución dictada con fecha, 22 de abril de 2014 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro en el expediente REI- 110000-2009-8 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 26 de junio de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, y, solicitando de la Sala, que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por ser plenamente ajustada a derecho la resolución dictada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de julio de 2015, acordando admitir y practicar la prueba interesada,, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

Mediante Providencia de esta misma fecha, se señaló para continuación de la deliberación el día 21 de julio de 2016, fecha en la que se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU por renuncia de la Ilma. Sra. Doña Asunción Salvo Tambo, Presidenta de la Sección, a la redacción de la Sentencia, quien anunció la formulación de voto particular.

Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2016, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art.

33.2 LJCA, sometió a las partes la eventual eficacia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 Ley 30/1992, pudiera atribuirse al intento de notificación efectuado el 25 de abril de 2014 por correo certificado.

Evacuado el trámite de alegaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, conformándose en dicho acto la unanimidad de la Sección a la vista de las alegaciones de las partes en relación con la tesis planteada por la Sección.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro, por la que se acuerda "Revocar totalmente la ayuda concedida con fecha 9 de abril de 2014, por importe de 801.673,00 euros:

  1. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, teniendo en cuenta que los mismos no quedan vinculados al Convenio, procede la exigencia de su devolución.

    ...

  2. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito ordinario, teniendo en cuenta que el artículo 134 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que...la devolución está sujeta a lo establecido en la propuesta de Convenio aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca por Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 ."

    También se establecen los intereses de demora en la propia resolución impugnada de acuerdo con las cifras y períodos que en la misma se especifican.

    La parte dispositiva de la resolución impugnada, que ha sido transcrita, es precedida, entre otra, de la siguiente fundamentación:

    El día 29 de Abril de 2013 se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones:

    Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas (Articulo 37.1 .e de Ley 3812003).

    Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda (Articulo 37.1 .b de la Ley 3812003).

    Habiéndose realizado el trámite de audiencia, y examinadas las alegaciones presentadas con fecha 31/12/2013 de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27.11.92), la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. de 18.11.03), la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. de 10.07.03), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (B.O.E. de 25.07.06), la Orden ITC/3098/2006, de 02 de octubre de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización (B.O.E. 10-10-2006) y las demás disposiciones aplicables, este Ministerio de Industria, Energía y Turismo RESUELVE:

SEGUNDO

La actora, disconforme con la resolución que acordó el reintegro, y sólo en lo que se refiere a la exigencia de devolución de los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, interpone el recurso que basa en los siguientes motivos:

- Como motivo de forma alega que el Acuerdo de "INICIO DE PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO ACTUACIONES DE REINDUSTRIALIZACIÓN" fue adoptado por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en fecha 29 de abril de 2013. Y "la resolución de reintegro total por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización", que puso fin al procedimiento es de fecha 21 de abril de 2014, si bien le fue notificada a la actora el 5 de mayo de 2014. Es decir, habrían transcurrido más de doce meses desde la fecha en la que la entidad recurrente tiene conocimiento del inicio de un expediente de reintegro de la ayuda y, por lo tanto, el procedimiento administrativo habría caducado con arreglo al artículo 42 de la Ley 38/2003 .

- En lo tocante al fondo la actora insiste en que la ayuda en su día concedida ha sido totalmente invertida en el Proyecto aprobado.

- En tercer lugar, como causa de nulidad de la resolución recurrida alega su falta de motivación.

- Vulneración del principio de proporcionalidad al acordarse el reintegro total de la subvención en lugar del parcial.

TERCERO

El primero de los reproches de ilegalidad que se formula frente a la resolución impugnada es de falta de motivación causante de indefensión, pues la resolución impugnada se limita a expresar los preceptos de la LGS que justifican el reintegro acordado, pero no se contiene en la resolución indicación de si el reintegro se justifica en el incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención por no acreditarse que se realizó la inversión comprometida o si la revocación de la subvención está motivada en el incumplimiento de la obligación de justificar la inversión realizada. A tal efecto razona que en los informes emitidos por la Administración se hacía referencia ambas cuestiones pero no así en la resolución, pues no se aportan los indicados informes como parte de la resolución.

CUARTO

En relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec, cas 2940/2010 ) recordaba que:

"Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000, 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009, 28 de junio de 2010, RC 3821/2006, 9 de julio de 2010, RC 1/2008, 8 de octubre de 2010, RC 5/2008, y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las...

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