STS 953/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2114
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución953/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/326/2015, interpuesto por BUS NORT BALEAR, S.L., representada por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo y defendida por la letrada doña Leonor Marraco Enríquez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bus Nort Balear, S.L. interpuso ante esta Sala, con fecha 29 de abril de 2015, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que desestimó su solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los pagos efectuados por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, y previo trámite de audiencia a la parte recurrente y al Abogado del Estado, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala así como las aclaraciones que le fueron requeridas, interesó la continuación del procedimiento al argumentar, en esencia, que, aunque la pretensión principal que se suscitaba en las presentes actuaciones era idéntica a la resuelta por la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , en vía administrativa también se había solicitado el abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se efectuó cada uno de los ingresos del IVMDH hasta la fecha en que se hiciera efectiva la indemnización, cuestión esta que, en su parecer, no había sido resuelta por la referida sentencia.

QUINTO

Acordada la continuación del procedimiento, se requirió el expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente, confiriendo trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora ha formalizado la demanda, a través de escrito presentado en fecha de 9 de enero de 2017. Con invocación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, considera de aplicación el criterio sustentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en, entre otras, la sentencia recaída en el recurso número 194/2015 , en lo que respecta a la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, con la consiguiente obligación de ser indemnizada por los perjuicios que ello le generó y que cuantifica en un total de 10.839,70 euros, correspondientes a las cuotas de IVMDH abonadas entre el 31/12/2003 al 31/03/2005.

En relación con los intereses procedentes, aduce, seguidamente, que en las actuaciones seguidas en el referido recurso núm. 194/2015 no se planteó la pretensión de la restitutio in integrum o reparación integral del daño, lo cual, por el contrario, fue objeto de debido planteamiento en la reclamación que la recurrente formuló al Consejo de Ministros en vía administrativa, en la que, junto a la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, se interesó la del abono de los intereses de demora devengados desde la fecha en que se efectuó cada uno de los ingresos del IVMDH hasta la fecha en que se hiciera efectiva aquella indemnización, a fin de alcanzar dicha reparación integral del daño.

En apoyo de esa pretensión de abono de intereses invoca el artículo 141.2 y 3 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; los principios de igualdad y de equilibrio de prestaciones, con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Tercera; la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho de los justiciables a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de los intereses de demora devengados desde que fue ingresado en el Tesoro Público; y finaliza considerando que, de no accederse a tal pretensión, se infringiría el principio que proscribe el enriquecimiento injusto de la Administración.

Por todo ello, suplica a la Sala que se «(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de febrero de 2015 y, aplicando el criterio contenido, entre otras, en la sentencia de 18 de febrero de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 194/2015 , declare la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y la obligación de la Administración General del Estado de indemnizar a esta parte recurrente en la suma de todas las cantidades ingresadas en concepto del IVMDH en los períodos señalados en esta demanda, junto con los intereses de demora, y en su defecto el interés legal, desde las fechas en que fueron ingresadas dichas cantidades hasta que se haga efectiva la indemnización; y subsidiariamente, acuerde indemnizar a la recurrente en la suma de las cantidades ingresadas por el IVMDH, junto con los intereses en los términos expuestos en la citada sentencia de 18 de febrero de 2016 ; y en todo caso condene en costas a la Administración demandada».

En el primer otrosí digo interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para el caso en que la Sala entienda que existen dudas acerca del alcance de los intereses de la indemnización a percibir por un afectado a consecuencia del ingreso de tributos recaudados por los Estados miembros con infracción del Derecho de la Unión Europea.

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso toda vez que, en síntesis, no considera que concurra el requisito de la violación suficientemente caracterizada, ni que el daño reclamado se haya sufrido de forma efectiva, pues el IVMDH tenía la consideración de gasto deducible en los impuestos sobre sociedades y sobre la renta de las personas físicas, y formaba parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido. Además, entiende que no se ha aportado prueba concluyente de la existencia y amplitud del daño, pues resulta preciso comprobar que las cuotas indebidamente repercutidas fueron ingresadas mediante la oportuna autoliquidación y que no han sido devueltas al sujeto pasivo.

En cuanto a los intereses reclamados por la parte recurrente, trae a colación lo resuelto por esta Sala en las sentencias que resolvieron los pleitos testigos, y descarta que pueda aplicarse la legislación fiscal para su cálculo, pues se está ante una petición de responsabilidad patrimonial del Estado legislador y no ante un procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos, vía esta que la parte recurrente decidió no utilizar. Por ello, considera que se ha de seguir, en su caso, el criterio dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , de modo que, ceñidos a la naturaleza de la reparación solicitada, los intereses de demora que pudieran devengarse serían los legales desde el día de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y no los tributarios de demora.

Por otro lado, descarta la existencia de enriquecimiento injusto del Estado, atendido que el IVMDH tenía la consideración de gasto deducible en los impuestos antes referidos y sostiene que, tomando en cuenta dicha consideración, quien podría enriquecerse injustamente sería la parte recurrente caso de que obtuviera la devolución íntegra de las cuotas pagadas en concepto de IVMDH.

Por último, estima improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que propone la parte recurrente, pues afecta a la cuantificación del daño, que debe ser objeto de apreciación por los tribunales nacionales. No obstante, considera que habría que consultar también al TJUE sobre la apreciación de la infracción suficientemente caracterizada y sobre la procedencia de tomar en cuenta, a fin de determinar el daño, la incidencia que ha tenido el pago del impuesto en la minoración de las cuotas de otros tributos, a fin de evitar el enriquecimiento injusto del recurrente.

OCTAVO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso coincide, en lo sustancial, con el que tuvo lugar en los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016 . En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso nº 195/2015 , del siguiente tenor:

DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA

.

SEGUNDO

Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y la pretensión principal que, sobre tal extremo, se ejercita en su suplico, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora, que recordemos se sustenta en el instituto de la responsabilidad patrimonial y no en la normativa aplicable a los procedimientos tributarios de devolución de ingresos indebidos, y que, además, es la que respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso y cuya aplicación también es reclamada por la parte recurrente.

No obstante lo anterior y visto lo que sugiere la parte actora en su demanda, se debe subrayar que no es cierto que esta Sala solo abordara reclamaciones genéricas de intereses legales de las cantidades reclamadas en el conjunto de las sentencias que recayeron en los recursos números 12/2015 , 194/2015 , 195/2015 , 217/2015 , 241/2015 , 244/2015 , 251/2015 y 258/201. Eso ocurrió en alguno de tales recursos, pero no en todos: en el recurso número 217/2015, el allí recurrente solicitó el interés legal de la indemnización calculado desde el día de pago de cada una de las facturas en las que se repercutió el impuesto ilegal hasta el día de la sentencia, mientras que en los números 12/2015 y 241/2015 , además de los intereses legales, también se interesó que se actualizaran las cantidades reclamadas conforme al IPC.

En todos esos recursos -y en otros que se han resuelto con posterioridad, como, por ejemplo, el número 634/2015, en el que se solicitaban intereses de demora desde una fecha anterior a la de reclamación de responsabilidad patrimonial- la Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial, valoró y sopesó cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, se debían extender los intereses de las cantidades reclamadas por el abono del IVMDH, resolviendo, como ya se ha indicado, que los procedentes en todos los casos habrían de ser los legales devengados desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de las sentencias recaídas.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011 , que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, «(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006 , 149/2007 y 153/2007 , hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000 , entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3 ) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional ".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003».

Todo lo anteriormente razonado hace que devenga improcedente el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE sobre el extremo que pretende la parte recurrente, pues el contenido y alcance del principio de plena indemnidad en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra perfectamente delimitado en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, además, que los criterios que se manejan se aplican por igual al conjunto de tales reclamaciones, se basen en Derecho nacional o en Derecho de la Unión Europea, y sin que quepa entender que la configuración dada al mismo dificulte o haga excesivamente difícil la efectividad de la reparación del daño, por lo que, en ningún caso, puede sostenerse que lo regulado en nuestro ordenamiento no se atenga a los principios de equivalencia y efectividad.

En consecuencia, en el presente caso, como en todos los anteriores ya resueltos, no procede reconocer al recurrente intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de la presentación de la reclamación, que, como ya hemos establecido en todas las sentencias antes referidas, constituye la fecha que debe operar como dies a quo para el inicio del cómputo de tales intereses.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan «serias dudas de hecho o de derecho», derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la mercantil Bus Nort Balear, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto. Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA . Todo ello, sin imposición de las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STS 807/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamaci......
  • STS 209/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamaci......
  • STS 808/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamaci......
  • STS 210/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...sobre responsabilidad patrimonial y que, por ello y siguiendo el criterio sentado por la Sala en, entre otras, la sentencia de 30 de mayo de 2017 (recurso núm. 326/2015 ), el reconocimiento de intereses debe limitarse al interés legal devengado desde la fecha de presentación de la reclamaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR