STS 933/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:2113
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución933/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 79/2016, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el auto de 24 de septiembre de 2015 , dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento de extensión de efectos núm. 164/2015 del procedimiento ordinario núm. 406/2012. Comparece como parte recurrida doña Raquel , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de doña Concepción María Rivero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Abogacía del Estado, contra el auto de 24 de septiembre de 2015 , dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento de extensión de efectos núm. 164/2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de 2 de junio de 2015 por el que se acuerda la extensión de efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014, recaída en el recurso núm. 406/2012 , y en consecuencia, se reconoce a doña Raquel su derecho a que las guardias de presencia física realizadas, se considere tiempo de trabajo en su totalidad, debiendo de ser retribuidas de igual manera que el trabajo ordinario que realiza, al precio al que se satisface por cada hora de trabajo ordinaria, debiendo percibir las cantidades atrasadas, con la limitación temporal a los cuatro años anteriores a la reclamación en vía administrativa, de cuya liquidación habrá de restarse las sumas percibidas como complemento de productividad abonado por dichas guardias, sumando los intereses legales desde la notificación de esa resolución hasta el efectivo abono de las referidas diferencias retributivas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso de reposición presentado por el abogado del Estado contra el citado auto de 2 de junio de 2015 , que reconocía la extensión de efectos, con sustento en el siguiente razonamiento:

ÚNICO.- En el escrito en el que se pretende la reposición del Auto de fecha 2 de junio de 2015 , opone el Abogado del Estado, básicamente, las mismas alegaciones ya expuestas en el escrito de oposición a la extensión de efectos, insistiendo en que no existe identidad de situaciones jurídicas, al prestar los funcionarios servicios en diferentes Centros Penitenciarios y dado que el valor de la guardia medica es diferente para médicos y para enfermeros. Pues bien, ninguna de las consideraciones expuestas en el escrito de recurso desvirtúan lo ya resuelto en el Auto impugnado, por lo que deben de ser desestimadas, pues de los datos que resultan de la documentación que obra en autos, seguimos manteniendo que si se dan los requisitos del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , dado que dicho precepto lo que exige es la identidad de situaciones jurídicas y no fácticas, sin que el hecho de que el valor hora de la guardia médica prevista para los ATS del Centro Penitenciario sea obstáculo para entender que existe esa identidad de situación jurídica, pues ambos colectivos, Médicos y ATS tienen la condición de personal sanitario y su régimen jurídico se somete a la misma normativa, dependiendo del mismo Órgano administrativo y desempeñan, igualmente, guardias de presencia física retribuidas por el mismo sistema en el desarrollo de su actividad asistencial en Centros Penitenciarios que dependen de Instituciones Penitenciarias que es un Órgano que pertenece a la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional. Y aunque son períodos distintos por los que se reclama, esto es una circunstancia fáctica, que no jurídica, no alterando el derecho a su percepción, como ya afirmamos en el Auto impugnado. Tampoco el que las cantidades a retribuir que sean distintas, produce alteración alguna, sin perjuicio, en función de la fecha de reclamación, de la prescripción de los cuatro años, que establece el artículo 25.1 de la Ley 47/2003 , que es el alcance delimitado en la sentencia cuya extensión se pretende, cuando declara el derecho a la retribución de horas extraordinarias realizadas a los periodos no prescritos. Siendo dicha sentencia consecuencia del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, de la que resulta que tanto el tiempo dedicado a guardias de presencia física en el Centro Penitenciario como también el tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de los servicios en las de régimen de localización, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y tal tiempo debe de ser retribuido de igual manera que el trabajo ordinario que se realiza. Así pues en base a todas las anteriores consideraciones, la conclusión jurídica no puede ser otra que la desestimación del recurso de reposición

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, el abogado del Estado, mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2016 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 110.1.a) de la LJCA , «así como por infracción en la apreciación de los requisitos que el precepto contiene y por infracción de las reglas sobre la sana crítica en la valoración de la prueba, al llevar a cabo el juzgador una valoración de los datos que es arbitraria e irrazonable y vulnera los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

Según reiterada doctrina de esa Sala, solo cabe la extensión de efectos cuando las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas, no siendo suficiente que sean similares, semejantes, parecidas o análogas», y «en el presente caso, es indudable que el Auto recurrido realizó una equiparación o asimilación de situación que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 110.1.a) de la LRJCA , toda vez que la Sentencia se refiere a un funcionario de un cuerpo diferente de aquél al que se extendían sus efectos, con una categoría profesional y unos cometidos distintos» (págs. 3 y 6 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «revoque el auto impugnado y se declare que no procede la extensión de efectos solicitada».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación de la Sra. Raquel presenta, el día 11 de mayo de 2016, escrito de oposición en el que, con carácter previo aduce motivos de inadmisibilidad del recurso de casación, sosteniendo que «la Abogacía del Estado pretende constituir la presente Casación en una Segunda Instancia para que entre a valorar nuevamente la identidad jurídica de las situaciones jurídicas individualizadas entre la ATS favorecida por la Sentencia de extensión de efectos y [su] mandante ATS favorecida por el auto de extensión de efectos, cuando lo cierto es que el Auto objeto de la presente Casación es plenamente ajustado a Derecho en sus propios fundamentos» (pág. 5 del escrito de oposición), y suplica a la sala que «dicte resolución declarando la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Auto dictada por la Sala de lo Contencioso Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de 20 de junio de 2015 y subsidiariamente se dicte resolución DESESTIMATORIA del mismo con imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el auto de 24 de septiembre de 2015 , dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento de extensión de efectos núm. 164/2015, que desestima el recurso de reposición instado frente al auto de 2 de junio de 2015 , que extiende los efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014 (rec. núm. 406/2012 ), dejando sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de fecha 17 de octubre de 2011, por la que se desestima la petición de que las horas de guardia sanitarias se abonen con el mismo precio que la hora ordinaria de trabajo, reclamando las diferencias .

Esta sentencia, aplicando el criterio sentado con anterioridad por la Sala de instancia, acogió las pretensiones de doña Pilar , del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Instituciones Penitenciarias, destinada en el Centro Penitenciario de Madrid-V (Soto del Real), y le reconoció el derecho a que se le retribuyeran, por los períodos no prescritos, las horas de guardia sanitaria, tanto de presencia física como aquellos tiempos de las guardias localizadas en que prestó servicios efectivos, en una cuantía igual a la hora ordinaria de trabajo.

La Sra. Raquel , funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Sanitarios / Diplomados Universitarios en Enfermería, de Sanidad Penitenciaria con destino en el Centro Penitenciario de Tenerife II, solicitó la extensión de efectos de esa sentencia por considerar que se encontraba en la misma situación que la Sra. Pilar .

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de Madrid, en el auto de 2 de junio de 2015 , rechazó los argumentos con los que el Abogado del Estado negaba la existencia de la identidad requerida por el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que se acuerde la extensión de efectos de sentencias firmes. En este sentido, no consideró que prestar servicios en centros penitenciarios diferentes, pertenecer a cuerpos distintos, reclamar períodos diversos y tener distinto valor la hora de trabajo lo impidieran.

Explica al respecto ese auto que carece de relevancia el centro penitenciario de que se trate y las eventuales diferencias cuantitativas. Además, resalta que la sentencia de la extensión de cuyos efectos se trata no es sino la consecuencia de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de octubre de 2000, de la que resulta que «tanto el tiempo dedicado a guardias de presencia física en el Centro Penitenciario, como también el tiempo de trabajo correspondiente a la prestación efectiva de servicios en las de régimen de localización, debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y tal tiempo debe ser retribuido de igual manera que el trabajo ordinario que se realiza».

Por eso señala que no excluye la identidad necesaria el número de guardias ni los períodos concretos reclamados, los cuales, de otro lado, son aspectos que no tuvieron incidencia en la sentencia.

Después, el auto de 24 de septiembre de 2015 , confirmatorio en reposición del anterior, reitera que las situaciones de la Sra. Raquel y de la Sra. Pilar son equivalentes: no considera relevante que la sentencia se refiriera a una ayudante técnico sanitaria y la extensión de efectos pudiera referirse a personal del cuerpo facultativo (médico), pues ambos se encuadran en el Cuerpo de Sanidad Penitenciaria, dependen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se rigen por el mismo reglamento y realizan guardias de presencia física les son aplicables las mismas Instrucciones de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para funcionarios sanitarios penitenciarios sobre jornada de trabajo, horario, retribución de guardias, funciones y demás circunstancias. Subraya que lo determinante para reconocer el derecho pretendido no es el puesto de trabajo en un determinado centro penitenciario sino que sea el mismo el régimen jurídico sustantivo de retribuciones aplicable a las horas de guardia sanitaria.

Tampoco considera que excluya esa equivalencia el número de horas de guardia realizadas ni si fueron de presencia física o en régimen de localización a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia, ni los aspectos relativos al régimen del centro penitenciario.

TERCERO

El Abogado del Estado ha interpuesto un único motivo de casación. Así, acogiéndose al art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con su art. 87.2, sostiene que estos autos infringen el art. 110.1 a) y los arts. 9.3 y 24 de la Constitución . A su entender, han dispuesto la extensión de los efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014 a pesar de que no existe la identidad de situaciones que exige este último precepto entre la de quien se vio favorecida por el fallo de aquella y la de la solicitante de la extensión.

El escrito de interposición nos dice al respecto que no pueden considerarse idénticas las situaciones existentes en uno y otro caso porque la jurisprudencia exige que las situaciones jurídicas sean absolutamente idénticas sin que baste con sean semejantes, parecidas o análogas. Hace falta, insiste, en que sean totalmente iguales. Invoca al respecto las sentencias de 6 y 11 de octubre de 2011 ( recs. cas. núms. 6662/2010 y 5544/2011, respectivamente ) y las de 4 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2085/2003 ) y de 22 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 465/2014 ).

Para el Abogado del Estado no existe la identidad requerida por la Ley porque son distintos los centros de trabajo y los cuerpos funcionariales de pertenencia. Además, nos dice que el supuesto aquí contemplado es el mismo que resolvieron las sentencias de 2 y de 9 de diciembre de 2015 ( recs. cas. núms. 3788/2014 y 3862/2014 ).

CUARTO

La Sra. Raquel se ha opuesto a este motivo.

En su escrito de oposición se refiere a la competencia de la Sala de Madrid y a la identidad jurídica que a su entender existe entre su situación y la de la Sra. Pilar . Hace suyos los razonamientos de los autos de instancia, que reproduce y subraya que esas situaciones son equivalentes, homogéneas e intercambiables.

Por eso, invocando el principio de seguridad jurídica y el de igualdad en la aplicación de la norma, afirma que negarle la extensión de los efectos de la sentencia entrañaría una desigualdad injustificable.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar ya que los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid no han infringido el art. 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción ni, por tanto, los arts. 9.3 y 24 de la Constitución .

La cuestión a resolver en este proceso era y es la de si entre la situación de la Sra. Raquel y la de la Sra. Pilar existe o no la identidad exigida por la Ley y eso supone establecer primero en qué consiste esa identidad.

Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir, que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sección Séptima de 14 de diciembre de 2015 (rec. cas. núm. 2224/2014 ); de 20 de noviembre de 2013 (rec. cas. núm. 3161/2012 ); de 20 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 631/2011 ); y de 21 de junio de 2012 (recs. cas. núms. 4652/2011 y 4540/2011 )]. En otras palabras, la identidad requerida por el art. 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable.

Los autos de la Sección Séptima de la Sala de Madrid explican bien por qué carecen de relevancia las diferencias apuntadas por el Abogado del Estado y no es preciso abundar más al respecto sino que basta con remitirnos a ellos.

Sí conviene observar que las sentencias de esta Sala que, según el Abogado del Estado, resuelven en sentido contrario a como lo han hecho los autos objeto de este recurso de casación la misma cuestión, se pronuncian en un asunto claramente diferente al que nos ocupa.

Así, esas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2015 ( recs. cas. núms. 3788 y 3862/2014 ) se refieren a la extensión de efectos de una sentencia que reconoció al recurrente, capitán de la Guardia Civil, miembro del Cuerpo de Mutilados, el derecho a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le correspondía según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de mutilado. Quienes pretendían la extensión de efectos en ambos casos eran tenientes de Infantería del Ejército de Tierra y la razón determinante de la improcedencia de la extensión, ya negada en la instancia y confirmada por esta Sala, fue esa distinta pertenencia.

Sin embargo, el debate en esos casos no estuvo planteado en los términos en que lo está éste. No se produjo respecto de funcionarios sometidos al mismo régimen jurídico general, pues no es el mismo el propio de las Fuerzas Armadas y el de la Guardia Civil. Ni versó respecto de funcionarios comprendidos en el mismo marco jurídico específico de la asistencia sanitaria por funcionarios de cuerpos propios a los internos en las Instituciones Penitenciarias. Ni, en fin, se planteó, como sí se ha planteado aquí, respecto de la retribución de una concreta actividad que deben realizar por igual los facultativos y los ayudantes técnicos sanitarios de esos cuerpos.

Pero es que, en el preciso supuesto de la Sra. Raquel consta que no existe ni tan siquiera la diferencia en el Cuerpo de Sanidad de Instituciones Penitenciarias, ya que se trata de funcionaria del cuerpo de A.T.S. de Instituciones Penitenciarias, como era también la funcionaria respecto a la que se dictó la sentencia cuyos efectos se extienden, Sra. Pilar .

SEXTO

A tenor de lo establecido por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 79/2016, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra el auto de 24 de septiembre de 2015 , dictado por la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento de extensión de efectos núm. 164/2015, que desestima el recurso de reposición instado frente al auto de 2 de junio de 2015 , que extiende los efectos de la sentencia de 14 de marzo de 2014 (rec. núm. 406/2012) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima ). 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, la Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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