STS 885/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:2102
Número de Recurso4124/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución885/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 4124/2014, interpuesto por la procurador doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA), bajo la dirección letrada de don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 364/2013 , formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el 25 de octubre de 2012, para que se les reconozca el derecho de los administradores de loterías sometidos al régimen de Derecho privado a transmitir la titularidad inter vivos o mortis causa y al traslado de la Administración de Loterías dentro de su mismo municipio o distinto con autorización de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del estado (SELAE). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 364/2014, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de octubre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 364/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Bosch (sic) Iglesias y defendida por el Abogado don Manuel Francisco Clavero Arévalo, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 25 de octubre de 2012, para que se les reconociese a los titulares de administraciones de loterías no vinculados al régimen de derecho privado determinados derechos y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico.

Se hace expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOSICIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA) recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de enero de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

me tenga por personado en plazo, por interpuesto y formulado recurso de casación en tiempo y forma contra la

sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de octubre 2014 , lo admita y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia en la que estimando el recurso, case y declare nula la sentencia recurrida en cuanto al no reconocimiento de los derechos siguientes:

1) Transmitir su titularidad inter vivos y mortis causa según establecían los artículos 13 y 14 del R.D. 1082/1985 y la Disposición Adicional 34 de la Ley de Presupuestos del estado del año 2010 y la Disposición Adicional 77 de la Ley de Presupuestos del Estado para 2012 respectivamente.

2) Trasladar la Administración de Loterías, dentro del mismo municipio o distinto, con previa autorización de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE), según el artículo 1 del R.D. 1511/1992, de 11 de diciembre .

3) Obtener una Indemnización por la pérdida de la exclusiva del derecho a vender billetes de Lotería Nacional, conforme al articulo 33.3 de la Constitución y al párrafo segundo del apartado primero de la Disposición Adicional 34 de la Ley 26/2009 .

y declare el derecho de mi representada a que se le reconozcan tales derechos a la transmisión de la titularidad mortis causa e inter vivos, al traslado de las administraciones de loterías en las condiciones que se recogen en la legislación anterior al cambio normativo y a obtener una indemnización por la pérdida de la exclusiva del derecho a vender billetes de Lotería Nacional, ordenando a la Administración demandada a pasar por todo ello, con cuanto más proceda en Derecho y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

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CUARTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2015, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el 16 de abril de 2015, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada oposición al recurso de casación deducido, para que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de 14 de febrero de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA) contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas el 25 de octubre de 2012, para que se reconozca el derecho de los administradores de loterías sometidos al régimen de Derecho privado a transmitir la titularidad inter vivos o mortis causa y al traslado de la Administración de Loterías tanto dentro de su mismo municipio o a otro distinto con autorización de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del estado (SELAE), así como el derecho a ser indemnizados por la pérdida del derecho de exclusividad para vender lotería nacional.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

« [...] Entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, debe desestimarse la petición que hace del reconocimiento del derecho de transmisión inter vivos y mortis causa.

Como ya dijo esta Sección en sus sentencias de 17 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de apelación 46/2012 , y en la de uno de julio de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 40/2013 :

La entidad Loterías y Apuestas del Estado considera que a partir del 1 de enero de 2010 los puntos de venta de la Red Comercial de Loterías y Apuestas del Estado, sea cual sea la forma de acceder a su titularidad (transmisión o selección mediante concurrencia) deberán estar sujetos en su vinculación con la LAE a través de contratos de naturaleza jurídico-privada sin que sea posible constituir una relación de carácter administrativo como la anteriormente vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/2009. Por lo tanto en el caso de solicitudes presentadas antes del 1 de enero de 2010 y no resueltas en esa fecha si bien es aplicable la legislación anterior en cuanto al procedimiento administrativo de designación de nuevo titular, no lo es en cuanto a las condiciones de prestación del servicio de Loterías y Apuestas que deberá ajustarse al régimen establecido en la disposición adicional 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado 26/2009 (en adelante DA 34 LPGE) es decir mediante un contrato de derecho privado y no conforme a la normativa administrativa vigente en el momento de la petición.

Este criterio se considera correcto ya que ello no supone una aplicación retroactiva de la Ley sino ajustarse a lo establecido a la DA 34 de la LPGE que establece que con efectos de 1 de enero de 2010 los puntos de venta "estarán sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con la mencionada entidad al derecho privado de conformidad a la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ". Asimismo se establece que esas modificaciones "habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones". El único derecho adquirido del titular del punto de venta es el de proponer a LAE un nuevo titular e incluso la Administración va más allá y reconoce como derecho adquirido que se designe al titular propuesto, si reúne los requisitos reglados establecidos en el artículo 13, dado que Loterías y Apuestas del Estado ha seguido tradicionalmente el criterio de proponer el nombramiento de quienes reúnan esos requisitos reglados. Ahora bien precisando la Administración que la legislación anterior se aplica en cuanto al procedimiento de designación de titular pero no afecta a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y Apuestas del Estado. (...) Por tanto en el caso de que la propuesta de designación de nueva titularidad de Administración de Lotería Nacional formulada por el titular de una Administración de Lotería con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional 34 de la LPGE 2010, se reconoce el derecho de que sea nombrado el titular propuesto por el anterior titular si se cumplen los requisitos reglados, pero ello no alcanza a la relación jurídica que se constituya entre el nuevo titular y la entidad Loterías y Apuestas del Estado que deberá ajustarse a lo establecido en la nueva normativa y por tanto no se puede regir por el régimen administrativo anterior sino que deberá regirse por el contrato de derecho privado que suscriban.

En este sentido el apartado 2 de la disposición adicional 34 de la LPGE 2010 reconoce sólo a "los actuales titulares de los puntos de venta" el derecho de optar entre el nuevo régimen o mantener el régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular, lo que implica que los titulares que sean nombrados a partir de esa fecha no se les reconoce el derecho de opción sino que se les aplica el nuevo régimen. Ello no supone ninguna vulneración de derechos adquiridos por cuanto el derecho adquirido es según el artículo 13 RD 1082/1985 exclusivamente el proponer un nuevo titular (si bien la Administración entiende que en virtud del principio de confianza legitima dada su actuación reiterada existe de hecho un derecho adquirido a que sea nombrado el propuesto si reúne los elementos reglados). Ahora bien, ahí se acaba el derecho adquirido que no alcanza al derecho a que a su sucesor se le aplique el mismo régimen jurídico que el tenía en sus relaciones con la entidad pública. La voluntad del legislador es modificar la naturaleza y régimen de vinculación con los titulares de las Administraciones de Loterías sin olvidar al mismo tiempo para salvaguardar la seguridad jurídica las situaciones que pueden considerarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y así se reconoce el derecho de optar entre los dos regímenes a los titulares en el momento de la entrada en vigor de la norma pero no a los que se nombren a partir de dicha fecha aun cuando hubieran sido propuestos por el anterior titular antes de la entrada en vigor de la nueva norma, alcanzando el derecho adquirido a que sea nombrado el propuesto si cumple los requisitos reglados del artículo 13 RD 1082/1985 pero no a que se aplique el mismo régimen jurídico. El hecho de que se aplique el nuevo régimen jurídico no implica una aplicación retroactiva de la norma. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación 3653/1993 ) en el que se analiza un supuesto en que se presentó una solicitud al amparo de una norma publicándose durante la tramitación una nueva ley que modificaba el régimen anterior y que fue el aplicado por la Administración para resolver la solicitud. La sentencia declaró conforme a derecho el acto administrativo al entender que la nueva Ley no había sido aplicada de forma retroactiva al no tener el recurrente un derecho adquirido con anterioridad a su entrada en vigor. Lo mismo sucede en este caso en que el único derecho adquirido con amparo legal es el de proponer un sucesor. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006 (Sala de lo Civil ) señala en relación a las Administraciones de Loterías que "la titularidad no se transmite ni inter vivos ni mortis causa. El titular de la Administración lo único que tiene es la facultad de proponer a un nuevo titular dentro de un círculo señalado de personas, que nada tiene que ver con el hecho de suceder al titular. La Administración nombra al nuevo titular si reúne las condiciones que le exige el RD de 1985, no porque el Administrador de Loterías lo haya dispuesto". Como señala el Tribunal Supremo "en el respeto de los derechos adquiridos, no se comprenden en ellos las facultades legales o las simples expectativas que sí pueden regirse por la nueva Ley, dado que solamente los primeros han entrado definitivamente en el patrimonio de la persona cuando nace la norma nueva" y que "la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a derechos consolidados asumidos e integrados en el patrimonio de sujeto y no a los futuros, condicionados ni a las expectativas" ( STS 5 de octubre de 2000 ).

Otro tanto puede decirse del derecho de sucesión mortis causa, en que el artículo 14.1, dice: por fallecimiento del administrador se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquél hubiese designado..., constituyendo por tanto una facultad de la Administración su nombramiento.

Por lo expuesto, debe desestimarse la petición de reconocimiento de este derecho, ya que el único derecho adquirido, era el de proponer al sucesor, sin que vinculase dicha propuesta la libertad de su nombramiento. » .

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundamentan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate,.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985 , la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales el Estado para el año 2010 , y la disposición adicional septuagésima séptima de la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en referencia a la solicitud formulada en la demanda de reconocimiento del derecho a transmitir la titularidad de las Administraciones de Loterías no vinculadas al régimen del Derecho privado inter vivos o mortis causa , según establecían las citadas disposiciones, formulada en la demanda.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que lo que se pretendía con la solicitud formulada ante la Administración es que se respetasen unos derechos de configuración legal (derechos de transmisión de la titularidad de la Administración de Loterías inter vivos o mortis causa ), que ya tenían reconocidos antes de la entrada en vigor de la nueva normativa.

Se alega que no revelan congruentes los razonamientos jurídicos expuestos en el fundamento jurídico IV de la sentencia impugnada (en que se reconoce el derecho de transmisión conforme lo configurará la normativa), con el fallo, que declara conforme a derecho la desestimación de la solicitud de reconocimiento de este derecho.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1 del Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos administrativo y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en referencia a la solicitud de reconocimiento del derecho de traslado formulada en la demanda, que recoge en dicho articulado.

El tercer motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 8 del Decreto de 23 de marzo de 1956 por el que se modifica la Instrucción General de Loterías, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2010 , y el artículo 33.3 de la Constitución , en referencia a la solicitud formulada en la demanda, respecto de que se reconozca el derecho a indemnización de los daños y perjuicios causados por la pérdida del derecho exclusivo de la venta de billetes de lotería nacional.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional, y la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , y la disposición adicional septuagésima séptima de la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, no puede prosperar.

En efecto, esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha incurrido en error de Derecho al rechazar que proceda con carácter genérico el reconocimiento del derecho a la transmisión de la titularidad de las Administraciones de Loterías no vinculada al régimen de Derecho privado a familiares de primer grado, después del 31 de diciembre de 2011 (después de la fecha estipulada en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 ), tal como se propugnaba en el fundamento jurídico segundo de la demanda formalizada en la instancia, en los términos establecidos en dicha disposición.

Cabe subrayar que esta pretensión relativa al reconocimiento del derecho de transmisión de los puntos de venta integrales, sometidos al régimen del Derecho administrativo, por no haber ejercido el derecho de opción previsto en la citada disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009 , de 223 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, se fundamentaba en la alegación de que se extinguirá un derecho subjetivo aplicando retroactivamente una normativa desfavorable, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución .

El apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009 , se limita a establecer que «los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular», pero no modifica, respecto de aquellos titulares de puntos de venta que hayan decidido mantener su sujeción al Derecho administrativo, el régimen jurídico regulador de los derechos de transmisión establecidos en el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, pero no permite mantener dicho régimen jurídico o consolidar unos supuestos derechos adquiridos una vez que se produzca el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular.

Al respecto, procede señalar que carece de fundamento la imputación que se formula a la sentencia impugnada de ser incongruente jurídicamente, en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo a pesar de reconocer -según se aduce- el derecho de transmisión en el fundamento jurídico IV de la sentencia.

Advertimos que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se sustenta en la consideración de que el derecho de transmisión reivindicado ante la Administración no tiene el alcance solicitado, al solo ostentar el titular de la Administración de Loterías -según había determinado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de enero de 2016 -, la facultad legal de proponer a un nuevo titular (que nada tiene que ver con suceder al titular), conservando la Administración la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y de acordar, en su caso, su nombramiento.

Por ello, en los estrictos términos en que aparece formulado este motivo de casación, no estimamos que el Tribunal de instancia haya vulnerado lo dispuesto en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2010 (cuyo apartado 2 hemos trascrito), ni la disposición adicional septuagésima séptima de la Ley 2/2012 (que establece que «los titulares de los puntos de venta que formen parte de la red comercial externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado que, a 1 de enero de 2012, no se encontrasen sometidos al régimen de Derecho Privado, previsto en el punto 1 de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , y en caso de fallecimiento de éstos, sus sucesores podrán optar a dicho régimen, en el plazo de dos meses desde el inicio de la vigencia de la presente Ley, o mantener, respecto a su vinculación con la mencionada Sociedad Estatal, la naturaleza y régimen jurídico actual, de carácter administrativo, sin modificación alguna del mismo hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular»), al desestimar la pretensión formulada, relativa al reconocimiento del derecho de transmitir la titularidad de las Administraciones de Loterías, en la medida que consideramos que la Asociación recurrente pretende con la interposición del recurso contencioso-administrativo una interpretación de la regulación aplicable en materia de designación de nuevos titulares de Administraciones de Loterías (con abstracción de las relaciones jurídicas establecidas entre el titular de la Administración de Loterías y la entidad empresarial Loterías y Apuestas del Estado, como aduce el Abogado del Estado), que desborda el marco fiscalizador de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo.

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1511/1992, de 11 de diciembre , por el que se regulan determinados aspectos administrativos y económicos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la Asociación recurrente, respecto de que el Tribunal de instancia ha vulnerado esta disposición reglamentaria, que establece la regulación procedimental relativa al traslado de los puntos de venta integrados en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, en cuanto que -según se aduce-, a pesar de reconocer el derecho de traslado de las Administraciones de Loterías dentro del mismo municipio o de otro distinto, en consonancia con lo expuesto por el Abogado del Estado, que no se opuso a esta pretensión, declara en el fallo conforme a derecho la desestimación de la solicitud, se desprende el reconocimiento de dicho derecho.

Cabe referir al respecto, que el Tribunal de instancia, frente a la pretensión formulada de forma genérica de que se mantenga el reconocimiento del derecho de traslado de la Administración de Loterías con el requisito de la previa autorización de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1511/1992 , y la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese de la actual titular, se limita a precisar que ese derecho no tiene un carácter absoluto o incondicionado -tal como parecía desprender de su solicitud-, porque la Administración (en la actualidad la Entidad Pública Empresa Loterías y Apuestas del Estado), deberá, antes de autorizarlo, comprobar que la nueva ubicación supone una sensible mejora del emplazamiento comercial, o en los casos de concurrencias, resolverá el traslado solicitado en favor del nuevo local que presente mejores condiciones en cuanto al interés comercial, valorando, asimismo, otros factores como la distancia a otros locales, la situación de los mismo y la antigüedad en el ejercicio de la función.

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 8 del Decreto de 23 de marzo de 1956 por el que se modifica la Instrucción General de Loterías, en relación con la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para el año 2010 , y el artículo 33.3 de la Constitución , no puede prosperar.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia acierta al desestimar la pretensión formulada, relativa a que se reconozca el derecho a obtener una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, derivados de la pérdida del derecho exclusivo de la venta de billetes de lotería nacional, que se había producido por los profundos cambios en el régimen jurídico de Loterías del Estado, debido a la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en cuanto no resulta procedente acoger una petición abstracta de indemnización al margen de los cauces procedimentales previstos para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos o la responsabilidad del Estado legislador.

En consecuencia con lo razonado, al desestimar íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA) contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 364/2013 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros más IVA cuando proceda, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOTERÍAS Y APUESTAS (APLA) contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 364/2013 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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