STS 913/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:2057
Número de Recurso1925/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución913/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1925/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Rujas Martin, en nombre y representación de don Rafael , contra auto, de fecha 1 de marzo de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2016 , por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1276/2015, formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 11 de mayo de 2012, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2009 e importe de 505.116,78 euros, y contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano, concepto y periodos, cuya cuantía asciende a 252.527,67 euros. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1276/2015, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto, con fecha 19 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Rafael contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2015 que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , por haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa. Con imposición de costas al recurrente".

Y formulado recurso de reposición contra dicha resolución, fue desestimado por nuevo auto de 1 de marzo de 2016 .

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Rafael se interpuso, por escrito presentado el 15 de abril de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte resolución estimatoria que declare que procede el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 18 de mayo de 2016, en el que se solicitaba sentencia que inadmita dicho recurso o subsidiariamente que le desestime, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de febrero de 2017, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- "Ratio decidendi" del auto que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

El auto impugnado declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto porque no se había agotado la vía administrativa. Esto es, no se había interpuesto recurso de alzada contra la resolución impugnada del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas frente a la resolución del recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 11 de mayo de 2012, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2009 e importe de 505.116,78 euros, y contra el acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano, concepto y periodos, cuya cuantía asciende a 252.527,67 euros, era susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC).

SEGUNDO .- Cuestión suscitada en el recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente en casación para la unificación de doctrina afirma, en su escrito de formalización del recurso, que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid indicaba en su parte final: "lo que notifico reglamentariamente a Vd. Advirtiéndole que contra esta resolución puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que debe presentarse en este Tribunal Regional, en el término de un mes a contar desde el día siguiente a la presente notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio del recurso de anulación regulado en el artículo 239.6".

"El Sr. Rafael recibió la resolución del TEAR el 20 de octubre de 2015 teniendo por lo tanto un mes para interponer si lo deseara RECURSO DE ALZADA hasta el 20 de noviembre. No obstante la interposición de este Recurso de Azada no es obligatoria y los efectos de no interponerlo en el plazo de un mes indicado serían, que la resolución deviene firme en la vía administrativa y desde entonces se podría interponer el Recurso Contencioso-Administrativo" (sic).

Añade el recurrente que ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR 28/25815/2012 y ha sido admitido por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, asignándole el nº de autos 1277/2015, lo que se contradice con la resolución dictada por este mismo órgano en el procedimiento 1276/2015, "cuando lo que hacía en este otro caso el interesado era igualmente recurrir a la Jurisdicción Contenciosa la resolución del TEAR 28/25720/2012, siendo el objeto del procedimiento en ambos casos la disconformidad con liquidaciones de IVA y sanciones que consecuencia de entenderse se produjo un error en las mismas se imponen " (sic).

Afirma el recurrente que la doctrina del auto impugnado está en contradicción con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y parece señalar como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2003, recurso de apelación 216/2003 . Según la representación procesal del recurrente, "coinciden en identidad el caso de nuestro representado con la Sentencia alegada, en cuanto que en ambos procedimiento se debate sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin haber interpuesto necesariamente y con anterioridad Recurso de Alzada" (sic). E invoca como fundamento de su recurso el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO .- Motivos de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que opone el Abogado del Estado.

Con carácter previo a un eventual pronunciamiento sobre el fondo del recurso formulado, hemos de pronunciarnos sobre su viabilidad procesal a la que opone el Abogado del Estado, de una parte, porque se ha interpuesto contra un auto, cuando solo resulta posible frente a sentencias, y, de otra, por la ausencia de las identidades que han de darse entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste.

Y efectivamente, ambas circunstancias se dan de manera conjunta haciendo inadmisible el recurso interpuesto.

Las resoluciones recurribles a través del recurso de casación para la unificación de doctrina se fijaba en la LJCA partiendo de una regla básica general, sobre la que después operaban determinadas exclusiones e inclusiones. En cualquier caso, había de tratarse de sentencias respecto de las cuales había que apreciar, además, en relación con la sentencia o sentencias que se señalaran como de contraste, la triple identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones.

En el presente caso, además de ser un auto la resolución impugnada, resulta que ésta se pronuncia sobre la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional que no agotaba la vía económico-administrativa porque era susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Y la sentencia que se señala como de contraste se dicta en una recurso de apelación, en el que son partes dos Administraciones Públicas (la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de la Roca del Valles) y lo hace desde la óptica de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, "[...] lo que se halla latente es si la Administración Autonómica sólo le cabe reaccionar contra un acto municipal por la vía de sus artículos 65 y 66 o si le es dado actuar por otras vías [...]".

CUARTO .- Decisión de la Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y que, conforme al artículo 139 LJCA se impongan las costas al recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto señala como cantidad máxima por dicho concepto la de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1925/2016, promovido por don Rafael contra auto, de fecha 1 de marzo de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2016 , por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1276/2015, e imponemos las costas al recurrente con el límite máximo por dicho concepto de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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