ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5052A
Número de Recurso899/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, presentó el 26 de enero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2016, en el recurso nº 227/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003»] y el artículo 9 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) [«RISD»].

  2. Afirma que los preceptos referidos tienen la consideración de normas de Derecho estatal.

  3. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son relevantes y determinantes de su fallo y subraya el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal, determinante del fallo, vulnera el artículos que se denuncian infringidos al determinar que la afección lo es en relación a la parte proporcional de la participación de dicho bien en el conjunto de los bienes trasmitidos que dieron lugar a la parte de la deuda tributaria impagada.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 LGT/2003 y del artículo 9 RISD, contradictoria con la sostenida [ artículo 88.2.a) LJCA ] en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2005 (recurso 8803/2002; ES: TSJGAL:2005:5901 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2010 (recurso 1102/2010;ES:TSJM:2014:9344 ) y de 1 de septiembre de 2014 (recurso 279/2012; ES: TSJM :2014:12516).

5.2. La sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [88.2.b)], pues de mantenerse la interpretación contenida en la sentencia cuya impugnación se propone, la garantía que supone la responsabilidad por afección en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se vería gravemente comprometida, disminuida y debilitada, pues en el caso frecuente de que en la masa hereditaria hubiese bienes no susceptibles de afección, tal como dinero, valores negociables en mercados secundarios, ajuar domestico etc., su valor [la parte correspondiente de la liquidación] nunca estaría asegurado. Lo cual es especialmente grave cuando estamos ante una garantía que, como la afección, tiene carácter subsidiario y que se utiliza cuando el deudor principal carece de bienes. Es decir, pieza de cierre y último recurso del sistema de garantías dirigidas a impedir que el obligado principal por el simple expediente de vender todo el patrimonio eluda el pago de la deuda.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes por auto de 9 de febrero de 2017 , habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la Administración recurrente el día 23 de marzo de 2017 y las recurridas, Abogacía del Estado e Isteel Solutions Europe, S.L., el 3 y 24 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el gobierno del Principado de Asturias, se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque, en primer lugar (i) la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 LGT/2003 y 9 RISD contradictoria con la sostenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2010 y de 1 de septiembre de 2014 [ artículo 88.2.a) LJCA ]. En segundo término (ii), sentencia de instancia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [88.2.b)], pues de mantenerse la interpretación contenida en la sentencia cuya impugnación se propone, la garantía que supone la responsabilidad por afección en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se vería gravemente comprometida, disminuida y debilitada.

SEGUNDO

1. La Administración autonómica recurrente considera que la sentencia que impugna infringe los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 LGT/2003 y 9 RISD, todos vigentes en la actualidad.

  1. La cuestión que plantea este recurso de casación gira en torno a la determinación del alcance de la responsabilidad subsidiaria de los adquirentes de bienes afectos al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, considerándose tanto en la vía contencioso-administrativa como en la instancia jurisdiccional que la responsabilidad subsidiaria por afección queda limitada a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, es decir, a la parte de la cuota del impuesto liquidado al heredero que sea proporcional al porcentaje que suponga el bien adquirido por un tercero sobre el total de los bienes transmitidos «mortis causa».

    2.1. Por el contrario, la Administración recurrente, así como los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, sostienen que en supuestos como el presente, la afección real debe extenderse a la totalidad del bien transmitido con la correspondiente declaración de la responsabilidad subsidiaria del adquirente del bien, no en vano, la liquidación por el Impuesto de Sucesiones es un acto único, sin que pueda admitirse una suerte de adición de las liquidaciones individuales de cada bien, por lo que cada bien integrante de la herencia solo respondería de la liquidación individual practicada por aquel. Mas al contrario, todos los bienes transmitidos quedan afectos al tributo que grava la adquisición, sin que pueda desglosarse su importe entre los distintos bienes adquiridos por tal concepto.

  2. La sentencia recurrida confirma la resolución impugnada del TEAR de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2015, que estimó parcialmente la pretensión de la obligada tributaria, en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria por afección debe quedar Iimitada a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, es decir, a la porción de la cuota del impuesto liquidado al heredero originada por la adquisición de los bienes poseídos en la actualidad por un tercero que es la parte reclamante. La sentencia impugnada considera equivocada la pretensión de la parte recurrente al tratar de buscar una interpretación gramatical sistemática y teleológica del precepto que elimine la limitación que declara la resolución del TEAR de Asturias, pues:

    Efectivamente también, esa afección real lo es en relación a todos los bienes transmitidos que componen la hijuela adjudicada a cada heredero en garantía del pago del impuesto. Ahora bien, el caso aquí decidido es sustancialmente distinto, ya que la responsabilidad es subsidiaria y lo es con respecto al adquirente de ese bien que es un tercero en la relación jurídico-tributaria primigenia, art. 79 de la Ley General Tributaria . Ese adquirente lo es en este caso de uno solo de los bienes que componen la masa hereditaria y más en concreto la hijuela cuya transmisión dio lugar a la liquidación del tributo. Esta sustancial diferencia provoca que la afección lo sea, lógicamente y en términos de equidad interpretativa, a la que llama el art. 3.2 del Código Civil , en relación a la parte proporcional de la participación de ese bien en el conjunto de los bienes transmitidos que dieron lugar a la parte de la deuda tributaria impagada. Desde luego desde el punto de vista teleológico la finalidad de la garantía se presenta, como decimos, más proporcionada y equitativa en relación a la responsabilidad que es subsidiaria y de un tercero.

    No estamos ahora y en este caso en una adquisición por tercero del total de la hijuela afecta, sino de uno solo de los bienes afectos y por tanto la responsabilidad subsidiaria del adquirente ya no lo es de manera entera y completa en relación al total de la deuda y de los bienes transmitidos " mortis causa" , sino solo en relación al bien adquirido "inter vivos" y con la limitación de su afección en la manera expuesta, es decir, a su valor en proporción al porcentaje que suponga el valor del bien sobre el total de los bienes transmitidos "mortis causa" . A ello no se opone la previsión del artículo 100 del Reglamento del Impuesto en relación al cierre registral y a la nota al margen que deberá realizar el Registrador de la Propiedad en los casos de transmisión del bien y en relación a la afección del mismo al pago del impuesto.

    La interpretación patrocinada por la Administración recurrente extiende a un tercero responsable subsidiario y cuya adquisición no está gravada con el Impuesto del que trae causa la garantía real una responsabilidad que proporcionalmente excede de la representación que el bien adquirido tenía en el conjunto de la masa hereditaria, esta última afecta íntegra y directamente al pago del impuesto que genera su transmisión "mortis causa". Por tanto, considera esta Sala que la interpretación contenida en la resolución impugnada es plenamente conforme a derecho.

  3. Varias sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia han decidido, en sentido aparentemente contrario a la sentencia recurrida, que «(...)estamos ante una carga real que responde de la deuda tributaria hasta donde alcance el valor real del bien afectado, y no ante una responsabilidad compartimentada o proporcional, como pretenden los demandantes (...)

    "No pueden atenderse las alegaciones de los recurrentes que parten de una errónea premisa, pues en su tesis late la idea de que la liquidación por el Impuesto de sucesiones no es un acto único, sino que parece que fuera la suma de las liquidaciones individuales de cada bien, por lo que cada bien integrante de la herencia solo respondería de la liquidación individual practicada por ese bien." (...) "el TEAR ya argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley General Tributaria todos los bienes transmitidos quedan afectos al tributo que grava la adquisición, sin que pueda desglosarse su importe entre los distintos bienes adquiridos por tal concepto, y ello así consta en la nota marginal de 23 de Febrero de 2.005 del Registro de la Propiedad en la inscripción del piso heredado y luego adquirido por la actora, sin hacer constar ninguna limitación de su importe ni del motivo de su práctica.».

  4. Todo lo anterior evidencia que la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos y jurisprudencia que sustentó su parte dispositiva, contradictoria con la que establecida por esta Sala, por lo que resulta indudable la presencia de interés casacional objetivo en el sentido expresado por el artículo 88.2.a) LJCA .

  5. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y esta Sala. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  6. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar y delimitar, interpretando los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 LGT/2003 y 9 RISD el alcance de la responsabilidad tributaria en las adquisiciones de inmuebles afectos al pago de deudas tributarias en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indicando si esa responsabilidad debe afectar a la totalidad del bien transmitido o, por el contrario, debe limitarse a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, es decir, a la parte de la cuota del impuesto liquidado al heredero que sea proporcional al porcentaje que suponga el bien adquirido por un tercero sobre el total de los bienes transmitidos «mortis causa».

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Consejo General del Poder Judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/899/2017, preparado por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de diciembre de 2016, en el recurso nº 227/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: «determinar y delimitar, interpretando los artículos 41.3 , 43.1 d ) y 79 LGT/2003 y 9 RISD el alcance de la responsabilidad tributaria en las adquisiciones de inmuebles afectos al pago de deudas tributarias en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indicando si esa responsabilidad debe afectar a la totalidad del bien transmitido o, por el contrario, debe limitarse a la porción del impuesto correspondiente a la adquisición de los bienes que la originan, es decir, a la parte de la cuota del impuesto liquidado al heredero que sea proporcional al porcentaje que suponga el bien adquirido por un tercero sobre el total de los bienes transmitidos "mortis causa"».

  3. ) Publicar este auto en la página web del Consejo General del Poder Judicial, sección correspondiente al Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR