STS 372/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2052
Número de Recurso10615/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución372/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.615/2016P, interpuesto por D. Casimiro y Dª María Luisa , representados por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Pazos González, por Dª Estibaliz , representada por la Procuradora Dª Patricia León Grande, bajo la dirección del letrado D. José Antonio García del Moral y por D. Isaac , representado por la procuradora Dª Josefa Paz Landete García y bajo la dirección del letrado D. José Manuel Ferreiro Novo, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 4 de julio de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida «Reale Seguros Generales S.A.», representada por la procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de D. Carlos A. González- Novo Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, instruyó Sumario nº 323/2014, contra D. Isaac , por delitos de lesiones, incendio, atentado, tentativa de homicidio y amenazas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que en la causa nº 68/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

1°) Sobre las 22:30 oras del día 30 de marzo de 2014, el procesado Isaac -de 58 años de edad y sin antecedentes penales- tuvo una discusión con su esposa Estibaliz mientras ambos se encontraban en el salón del domicilio familiar sito en el lugar de DIRECCION000 número NUM000 de DIRECCION001 -Sada, en el transcurso de la cual y sin más la agarró por el pijama a la altura del pecho y comenzó a zarandearla y a golpearla al tiempo que gritaba expresiones tales como que iba a matar a todo el mundo y a prender fuego a la casa para, en un momento dado, propinar fuertes patadas a las puertas del salón ocasionando desperfectos cuyo valor no ha sido tasado.

Como consecuencia de lo relatado, Estibaliz sufrió heridas consistentes en policontusiones a nivel submamario izquierdo y pectoral derecho, ambos hombros, dorso a nivel submentoníano izquierdo: malar derecho, junto a dos heridas en antebrazo derecho y contusión acompañante que demandaron para su sanidad tan sólo de una asistencia, debiendo invertir la perjudicada el total de 15 días para la curación, de los cuales 5. tuvieron carácter impeditivo. Asimismo, a Estibaliz resta secuela consistente en dolor torácico,

La Sra. Estibaliz fue atendida de sus lesiones en el Complejo Hospitalario Universitario A Coruña, sin que conste el importe de gastos médicas: derivados de dicha asistencia. Estibaliz manifestó. en sede judicial su intención de no reclamar la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos; nació en 1958 y actualmente está divorciada del inculpado.

2°) Mientras se producía la agresión de Isaac a su cónyuge desde hacía 37 años y alertado por los ruidos, Casimiro , padre de Estibaliz y residente en la misma vivienda (piso inferior), se dirigió al salón en el momento en que el procesado se encontraba agarrando a Estibaliz y la golpeaba por diversas partes del cuerpo.

Al presenciar la escena, Casimiro trató de impedir la violencia contra su hija encarándose con el acusado, lo que motivó que Isaac se abalanzara sobre él lanzándole una patada al muslo para después entrar en la cocina y salir de ella con un cuchillo de 33 cms. de longitud y 19 de hoja, lo que Estibaliz aprovechó para huir al exterior de la vivienda y solicitar ayuda al tiempo que Casimiro se refugiaba tras una puerta en compañía de su esposa María Luisa , también residente en la casa familiar la cual, asustada por los ruidos, había salido del dormitorio para acercarse a ver lo que ocurría.

Acto seguido, Isaac , portando el cuchillo en la mano y con ánimo exclusivo de menoscabar la integridad física de Casimiro y María Luisa , trató de atravesar la puerta tras la cual estos se encontraban, llegando incluso a fracturar el cristal para poder acceder a ellos al tiempo que gritaba "os mato, os mato". Desde esa posición el procesado, guiado por la misma intencionalidad, lanzó varias cuchilladas hacia su suegro, Casimiro que no llegaron a alcanzarle gracias a que éste pudo apartarse a tiempo para poder evitarlas y a que estaba cubierto por la puerta de la habitación.

No obstante lo anterior, Casimiro sufrió varios cortes en la manos al forcejear y arrebatarle el cuchillo al procesado, el cual se dirigió otra vez a la cocina a por dos más y, nuevamente, se aproximó a la puerta para intentar franquearla y continuar con su agresión; no logró su objetivo al no poder atravesarla y fue entonces hacia el garaje, ocasión que Casimiro y María Luisa aprovecharon para escapar al exterior de la vivienda por la puerta principal, encontrándose en ese momento con su vecino Fulgencio quien les auxilió para que se trasladaran a su domicilio del n° NUM001 de DIRECCION000 -Sada.

Mientras éstos emprendían la huida y al percatarse el procesado de la situación, no llevando en ese momento arma alguna, cruzó la carretera CP 5801 y se acercó por detrás a María Luisa dándole un empujón y tirándola al suelo, donde le propinó varios golpes y patadas.

Como consecuencia de lo que antecede, Casimiro (n.1937) resultó con herida incisa profunda a nivel interdigital de primer dedo de mano derecha, lesión superficial en cara dorsal de primer dedo de mano derecha y herida incisa de un centímetro de longitud en pulpejo de tercer dedo de manó derecha, que reclamaron para su sanidad, además de una primera asistencia de urgencia, la aplicación de puntos de sutura, debiendo invertir para la curación de sus heridas la cantidad total de 20 días con prescripción de antibiótico amoxicilina y también paracetamol, de los cuales 10 tuvieron carácter impeditivo (la retirada de puntos aplicados en el hospital de A Coruña se produjo a los 7-10 días).

Igualmente y a causa de lo relatado, María Luisa (nacida en 1936) sufrió múltiples erosiones en hemicara izquierda, pequeña herida incisa menor de 1 centímetro de filtrum, fractura no desplazada de margen izquierdo de huesos propios y fractura de base de 5° metacarpiano que requirieron para curar tratamiento consistente en férula de yeso en mano izquierda, exigiendo para su sanidad un total de 45 días de los cuales 37 tuvieron carácter impeditivo. Además a María Luisa le restaron secuelas consistentes en cicatriz frontal central de 2x1 cm., y cicatriz de 1.5x2 cm. a nivel de raíz nasal¬ceja.

Los atacados por el acusado fueron atendidos de sus heridas en el Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña, sin que conste en la causa el valor de los gastos médicos derivados de dichas asistencias médicas.

Casimiro y María Luisa han manifestado en sede judicial su intención de renunciar a la indemnización que legalmente pudiera corresponderles por estos hechos.

3°) Inmediatamente después de estos sucesos, encontrándose Estibaliz , Casimiro y María Luisa escondidos en casa de Fulgencio el procesado se acercó a las inmediaciones de dicha vivienda y se dirigió a su vecino diciéndole "tú no te metas en esto, o los echas fuera de casa o te la quemo" al tiempo que esgrimía uno de los cuchillos de cocina que había empleado antes.

Al no atender Fulgencio a sus requerimientos, el procesado Isaac a sabiendas de que sus familiares se encontraban en el interior de la vivienda del vecino y consciente del peligro para la integridad física de éstos, volvió a su domicilio y sacó dos garrafas de gasóleo y gasolina que vació en el porche de la casa n° NUM001 (llegó a entrar combustible dentro) para, a continuación, sacar un mechero con el que trató de prender fuego al combustible que había derramado; no consiguió su objetivo incendiario al propinarle Fulgencio un fuerte empujón, lo que provocó que el acusado cayera al suelo y que, tras un breve forcejeo entre ambos, escapara hacia, su vivienda.

A raíz de ese incidente, Fulgencio , resultó con dolor y tumefacción en primera articulación: metacarpofalángica de la mano derecha y herida incisa superficial en región preauricular izquierda, quo sanaron con solo una primera asistencia facultativa en el PAC de Sada, sin que conste en la causa el importe de los gastos Médicos derivados de dicha asistencia.

Fulgencio ha manifestado en el Juzgado renunciar a la indemnización que legalmente pudiera corresponderle.

4°) Habiendo sido llamados por la vecina Pilar se personaron pasadas las 22'45 horas los agentes de la policía local de Sada con números de carnets profesionales NUM002 y NUM003 , los cuales acudieron en el automóvil oficial y adecuadamente uniformados.

En el instante en que el agente NUM002 descendió del vehículo, el procesado se dirigió directamente a él; sin mediar palabra y provisto de una barra de hierro de color blanco de unos 2 metros de longitud, levantándola con violencia, la arrojó contra la cabeza del funcionario, no llegando a alcanzarle por centímetros.

Al acudir el agente NUM003 en auxilio de su compañero, Isaac volvió a tomar la barra de hierro para agitándola de un lado a otro, intentar golpear con ella en el tórax al policía, lo que este esquivó; lejos de desistir en su conducta violenta, el procesado sacó un cuchillo de grandes dimensiones y se abalanzó sobre el agente NUM002 lanzando cuchilladas de un lado a otro, lo que provocó que el funcionario tuviera que desenfundar su arma reglamentaria, ante lo cual, Isaac echó a correr hacia su domicilio profiriendo expresiones tales como "voute matar, e despois matome eu" o "vou facer saltar todo po los aires e o primeiro que intente entrar na mirla casa o mato".

5º) En el último término, tras refugiarse en el garaje de su domicilio, el acusado, dando cumplimiento a lo anunciado y conociendo el riesgo que entrañaba su conducta de menoscabo del patrimonio familiar, derramó varias garrafas de gasolina en el suelo del garaje y tiró encima bombonas de butano al tiempo que gritaba "entra de que reventamos todos, fillos de puta" para después prenderles fuego, lo que generó una explosión que ocasionó importantes destrozos en la vivienda y en los vehículos que se encontraban allí estacionados; uno de los cuales, un Ford Fusión con matrícula ....-ZTP perteneciente a Casimiro , cuyo valor ha sido cuantificado pericialmente en la cantidad de 3.956 euros, resultó completamente destruido, y el ....-....-.... del acusado también seriamente afectado.

Casimiro fue indemnizado por la compañía REALE SEGUROS GENERALES SA por los desperfectos ocasionados en el coche de su propiedad.

Llegados efectivos de Emergencias, Bomberos y la Guardia Civil, el acusado huyó a la finca NUM004 de Jesús María donde fue detenido a la fuerza por cuatro guardias.

Los desperfectos ocasionados en la vivienda en que residían el procesado, su cónyuge y suegros, han sido tasados en 5.053,27 euros sin que los perjudicados hayan renunciado a la indemnización que a estos efectos pudiera corresponderles.

6°) Al realizar los hecho el acusado estaba afectado por una reacción vivencial anómala no provocada por la ingesta de alcohol y fármacos, que perturbaba parcialmente solo sus facultades volitivas, sin minorarlas dé manera importante ni desde luego anularlas, y eventualmente relacionada con su carácter colérico también interferido por dolores en la espalda y hernia.

7°) El día 16 de junio de 2016 consignó a cargo del procesado y para satisfacer las responsabilidades civiles la suma de 5.053,27 euros."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. - 1°) Condenamos al procesado Isaac como autor responsable de un delito de maltrato de género, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional, a las penas de prisión de diez meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses (con pérdida de vigencia de la licencia) y prohibición durante cinco años de aproximación a Estibaliz , a Casimiro y a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático; asimismo, se le impone el pago de 1/8 parte de las costas procesales con inclusión en ese porcentaje de las devengadas por la intervención de la acusación particular de la Sra. Estibaliz .

2°) Condenamos al procesado Isaac como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas por el medio peligroso, ya, definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por cinco años de aproximación a Estibaliz , a Casimiro y a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático; asimismo, abonará 1/8 parte de las costas procesales.

3°) Condenamos al procesado Isaac como autor responsable de un de lesiones, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición por cinco años de aproximación a Estibaliz , a Casimiro y a María Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o residencia a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio escrito, verbal o telemático se le condena también al pago de 1/8 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular de Dª María Luisa .

4°) Condenamos al procesado Isaac como autor responsable de un delito de incendio en grado de tentativa, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional y la agravante de parentesco, a las penas de prisión de cuatro años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales, incluyendo en tal proporción las de la acusación particular de Dª María Luisa , D. Casimiro y Dª Estibaliz .

5°) Condenamos al procesado Isaac como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con armas u objetos peligrosos, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de estado pasional, a las penas de prisión de tres años y dos meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/8 parte de las costas procesales.

6°) Absolvemos al procesado Isaac de los delitos de asesinato intentado, incendio consumado y concursado con daños, y amenazas, imputados por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de 3/8 partes de las costas del Juicio.

El acusado indemnizará a los propietarios de la vivienda familiar de DIRECCION000 n° NUM000 (Sada) en 5.053,27 euros por desperfectos y a la compañía aseguradora REALE en 2.410 euros, con aplicación en ambos casos del interés moratorio ex artículo 576 LEC .

En ejecución de sentencia se determinará el reparto de la cantidad consignada por el acusado en favor de los perjudicados, y se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de D. Isaac

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 21.7 y 21.3 del CP , al estimarse la atenuante analógica de estado pasional cuando debió serlo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP .

Recurso de D. Casimiro y Dª María Luisa

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 109.1 , 110 , 113 , 116.1 del Código Penal .

Recurso de Dª Estibaliz

Único .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del los arts. 109 , 110 , 113 y 116 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Isaac

PRIMERO

1.- Como infracción de ley, en el primero de los motivos amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la no aplicación como eximente incompleta la circunstancia que la sentencia valora como presupuesto de atenuante analógica (21.7 del Código Penal) en relación con la prevista en el artículo 21.3 del Código Penal de arrebato u obcecación.

Se argumenta al respecto que la propia sentencia da cuenta de que la conducta del acusado fue «anómala» y que, atendiendo los factores que rodearon el hecho, los informes forenses, tal como los lee el recurrente, concluyeron una afectación de las capacidades volitivas del recurrente. Anormalidad de comportamiento que se refleja en las expresiones de los testigos, en particular la del policía local que manifestó que «nunca había presenciado un grado de excitación de esa naturaleza» en sus 17 años de servicio.

En definitiva estima que la situación del recurrente era de disminución de sus capacidades volitivas que va más allá de una simple atenuante analógica.

Y postula su consideración como trastorno mental transitorio siquiera con la consecuencia de afectación (que no pérdida) de las facultades volitivas de D. Isaac , conlleva a disminuir en grado la base de la imputabilidad, y por ende, la culpabilidad, del tal forma que permita hablar de un trastorno mental transitorio incompleto.

  1. - Una vez más hemos de recordar que el cauce casacional del ordinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no habilita para plantear en casación un debate sobre la corrección del relato de hechos que se dan por probados. Sino solamente para que, partiendo de los que son «dados» como tales, se discuta la subsunción de los mismos en una norma penal.

    Pues bien, lo que la sentencia declara expresamente como probado, en relación con la cuestión que suscita el motivo y según dejamos expuesto en los antecedentes de esta sentencia, es que: Al realizar los hechos el acusado estaba afectado por una reacción vivencial anómala no provocada por la ingesta de alcohol y fármacos, que perturbaba parcialmente solo sus facultades volitivas, sin minorarlas de manera importante ni desde luego anularlas, y eventualmente relacionada con su carácter colérico también interferido por dolores en la espalda y hernia.

    En sede de fundamentación jurídica considera que aquella circunstancia supuso una «disminución relativa de las condiciones de imputabilidad», pero recuerda que los peritos afirmaron la indemnidad de las capacidades intelectivas y volitivas remitiendo a una «probable» alteración de la afectividad. Y concluye el tribunal de la instancia que el acusado actuó bajo una situación anímicamente intensa y merecedora de obtener un tratamiento análogo al arrebato o la obcecación, considerando que estuvo más cerca el acusado de la mera reacción colérica que de la perturbación que impida al sujeto comprender la ilicitud de su acto y actuar conforme a tal comprensión.

  2. - Aún el supuesto de que pretendiéramos mudar el verdadero sentido del motivo al de cuestionar el relato fáctica, la pretensión fracasaría. Desde la perspectiva del artículo 849.2 pues no hay documento invocable. Y no lo es el informe forense ya que no concurre la circunstancia excepcional que permite su invocación como documento, pues el informe es examinando y discutido por el propio tribunal de instancia sin que pueda decirse que la sentencia lo ignore o concluya en sentido diverso a lo que en el mismo se proclama.

    Como el propio recurso recoge, dicho informe solamente considera «admisible» -lo que no equivale a acreditado- que el acusado sufriera afectación parcial de sus capacidades volitivas para los actos que se le atribuyen.

    Indeterminación en la entidad de la alteración que permite calificar la decisión de la sentencia recurrida de prudente y ponderada.

    Lo que nos lleva a rechazar el recurso.

    Recurso de D. Casimiro y Dª María Luisa

SEGUNDO

1.- En su único motivo estos recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que han sido infringidos los artículos 1009 , 110 , 113 y 116.1 del Código Penal referidos a la responsabilidad civil.

No tanto porque se cuestione la realidad y la entidad de los daños y perjuicios sufridos, sino por no imponer, pese a ello, aquella responsabilidad al penado.

Se alega que, contra lo que la sentencia recurrida estima, habiendo sufrido lesiones los recurrentes, debió reconocerse a éstos el derecho a percibir del penado la correspondiente indemnización. Y ello porque, a diferencia de lo que la sentencia proclama, los perjudicados no han renunciado válidamente a tal indemnización, debiendo estimarse nula la que se dice efectuada en su día ante el Juzgado de instrucción.

La nulidad devendría de un defecto en la manifestación de voluntad ya que: a) En ese momento, apenas unas horas de ser atendidos de sus lesiones un día después de los hechos, se encontraban en una patente situación de nerviosismo y b) la sentencia recurrida no ha valorado la posterior actuación procesal de los recurrentes al respecto, de donde se desprendería en todo momento su firme voluntad de ejercitar las acciones civiles derivadas de los delitos de lesiones con revocación de la «pretendida renuncia inicial».

  1. - La sentencia recurrida por el contrario estimó valorar la renuncia de acciones civiles porque las manifestaciones de los perjudicados no se efectuaron en caliente ni carentes de cobertura técnica, ya que se emitieron con presencia y, se entiende, asistencia de Letrado. Más concretamente del mismo Letrado que asistió al juicio oral como acusador.

Examinadas las actuaciones al amparo de la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal observamos que el folio 88, al término de una amplia declaración ante el Juez de D. Casimiro como testigo, se recoge, resaltado en negrilla en el texto, lo siguiente: «No reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos». Idéntico párrafo se inserta al final de la declaración de Dª María Luisa al folio 93, siquiera ahí sin resaltar en negrilla.

Pues bien, no cuestionado el significado de la expresión como equivalente a renuncia de indemnización, la tacha a la libertad y consciencia, que era exigible para dar validez a la renuncia, carece de toda apoyatura probatoria. Porque ya había pasado un día de los hechos y los propios recurrentes afirman que es posterior a haber sido asistidos en centro médico. Y, por lo demás, la compañía del Letrado en tal momento es garantía de que tenían completa información sobre la trascendencia jurídica de tal manifestación.

La renuncia implica extinción de la deuda. Por ello los actos posteriores ya no pueden afectar a la validez de los anteriores. Y la pretendida revocación de un acto válido no tiene apoyatura legal, que ni siquiera se invoca.

Por ello el recurso se rechaza.

Recurso de Dª Estibaliz

TERCERO

El recurso de esta lesionada coincide en su fundamentación con el de los anteriores recurrentes. Incluso omitiendo toda argumentación referida a la existencia validez y revocación de la renuncia.

Basta reiterar lo que dejamos expuesto para rechazar también este motivo. En efecto, el habilitado examen de las actuaciones permite detectar que al folio 83 se recoge, como en el caso de aquéllos, un párrafo, también resaltado en negrilla en que la recurrente al final de su declaración ante el Juez, manifiesta: «No reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos». Y tal declaración fue prestada con asistencia del mismo Letrado que ejercitó la acusación en el juicio oral.

El recurso pues se rechaza.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de los presentes recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Casimiro , Dª María Luisa , Dª Estibaliz y D. Isaac , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 4 de julio de 2016 . Condenar a los recurrentes al pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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