ATS, 24 de Mayo de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:4869A |
Número de Recurso | 2436/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Aida , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 415/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 361/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Paloma Briones Torralba, fue designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Aida , como parte recurrente. La procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de don Dimas , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2017, muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en un motivo único -aunque figura como primero- fundado en la infracción del artículo 100 CC por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 ; 3 de octubre de 2011 y 27 de junio de 2011 . En el desarrollo argumental del motivo, la parte recurrente parte de la realidad de que la demandante está en peores circunstancias que las que tenía al tiempo de la separación, persistiendo el desequilibrio y sobre esa realidad alega que la sentencia recurrida al no admitir la modificación de la pensión compensatoria, desconoce la doctrina jurisprudencial por la que nada obsta a que si se produce una alteración sustancial de circunstancias se pueda modificar la misma.
El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) que resulta inexistente por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y se elude su ratio decidendi.
La parte recurrente elude el supuesto de hecho que contempla sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y sobre el que descansa la razón decisoria de la sentencia, planteando el recurso al margen de la misma. La Audiencia Provincial atiende a un supuesto en el que se dictó sentencia de separación en el año 2003 fijando pensión compensatoria por un plazo de cinco años que quedó extinguida, situación que fue reafirmada en la sentencia de divorcio en el año 2011 que aprobó los acuerdos de las partes de no establecer pensión compensatoria. Ante estos hechos la Audiencia considera inexistente, años después de la extinción de la pensión compensatoria, un desequilibrio producido al tiempo de la ruptura que autorice el restablecimiento de la pensión con base en el artículo 97 CC .
De esta forma, en el presente caso interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en el sentido de oponerse a la causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto esta oposición no desvirtua su efectiva concurrrencia.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Aida , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 415/2015 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 361/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.