ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4834A
Número de Recurso3985/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelaida presentó escrito de fecha 10 de noviembre de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 271/2016 -CC, dimanante de los autos de guarda y custodia y alimentos n.º 439/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Mariano Morales Pérez, en representación de D.ª Adelaida , presentó escrito de fecha 10 de enero de 2017 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de D. Carmelo , presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017, suplicando la inadmisión y la imposición de las costas a la parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 25 de abril de 2017, interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de guarda y custodia y alimentos de hijos menores tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por el ahora recurrido, acordando un régimen de custodia compartida y una pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre por importe de 100 euros mensuales, y ello porque entiende que la doctrina jurisprudencial del TS pretende evitar la "petrificación" de la situación del menor atendiendo a una previa situación de custodia exclusiva materna que impide avanzar en las relaciones con el padre; y que en el caso examinado, siguiendo el criterio jurisprudencial apuntado, procede acoger el régimen de custodia compartida al no existir circunstancias especiales que lo impidan, ya que la madre tiene plena disponibilidad en cuanto que en la actualidad no desempeña actividad laboral y el padre cuenta (en principio) con una red de apoyo familiar integrada por sus padres; sin que concurran circunstancias excepcionales en las relaciones entre los progenitores que pudieran convertirse en un obstáculo para este sistema general, y tener la niña una edad año y medio que le permite abandonar la lactancia materna y pasar a lactancia artificial con alimentos complementarios que puede ser desarrollada en la forma de custodia compartida tanto por la madre como por el padre.

SEGUNDO

El motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada.

El escrito de interposición del recurso se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, omitiendo la indicación relativa a la modalidad de interés casacional invocada.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se cite la modalidad de interés casacional invocada.

TERCERO

El motivo único comienza denunciado la infracción del art. 92 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a la protección del interés de los menores en relación con la guarda y custodia compartida, y a continuación va mencionando sentencias el TS junto con sentencias de AAPP, haciendo referencia en un punto II a la infracción de jurisprudencia reiterada del TS y a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, sin cumplir con los requisitos exigidos por el acuerdo antes mencionado, que alude a la necesidad de invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario, debiendo figurar la sentencia recurrida en uno de estos dos grupos. Además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

El escrito de interposición del recurso prescinde absolutamente de dichos requisitos, limitándose a mencionar sentencias que en mayor medida acogen las pretensiones defendidas por la parte recurrente, sin incluir aquellas que acreditarían la contradicción que integraría la modalidad elegida. Por otro lado, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala en materia de custodia compartida, tal y como ha quedado reflejado en el fundamento primero de esta resolución, al valorar los elementos que hacen más adecuado el régimen de custodia compartida, y todo ello bajo el prisma del beneficio de la menor.

La inexistencia de interés casacional por falta de oposición a doctrina jurisprudencial y la falta de acreditación del interés casacional integran la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , y justifican la inadmisión del recurso.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 271/2016 -CC, dimanante de los autos de guarda y custodia y alimentos n.º 439/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Posadas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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