SAP Córdoba 406/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:600
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1405342C20150001126

Recurso de Apelacion Civil 271/2016 - CC

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.consens 439/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS

S E N T E N C I A Nº 406/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a doce de julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la D. José

, representado por el Procurador Dª Matilde Esteo Dominguez, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Laura Aguilar Alinquer; siendo parte apelada Dª Vicenta, representada por el Procurador D. Mariano Morales Pérez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Gregorio Delgado Guisado y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 28 de Diciembre de 2015, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de guarda y custodia presentada por D. José, representado por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez y defendida por la Letrada Sra. Aguilar Alinquer, contra Dª. Vicenta, estableciéndose como medidas de guarda y custodia las siguientes:

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, Dª. Vicenta, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores. - Se establece a favor del padre respecto de la hija menor de edad, el régimen de visitas, estancias y comunicaciones siguiente:

.) El padre podrá visitar a la hija menor todos los martes y jueves de 15 a 20 horas.

.) Fines de semana alternos, desde las 17 horas del viernes al domingo a las 20 horas. En caso de existir puentes escolares se adicionaran al fin de semana que corresponda por cercanía.

La recogida y entrega del menor se hará por terceras personas familiares del padre en el domicilio familiar de la madre custodia.

.) Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, ambos progenitores tendrán a sus hijos en su compañía la mitad de estos periodos, siendo distribuidos de la siguiente forma:

. Durante el periodo vacacional de Navidad, los años impares, como el presente, la madre podrá tener consigo a la hija, durante la primera mitad, desde la finalización del curso escolar, a la salida del colegio, hasta las 10 horas del día 31 de diciembre, y el padre desde las 10 horas del día 31 de diciembre hasta las 18 horas del día 6 de enero; siendo a la inversa en los años pares.

. Durante el período de vacaciones de verano, correspondiente a los meses de julio y agosto, cada padre tendrá consigo a la hija durante una quincena de cada mes que no podrán ser consecutivas (1-15 julio, 15-31 julio, 31 julio a 15 agosto, 15-31 agosto), correspondiendo a la madre las primeras quincenas en los años impares, y al padre en los pares; y las segundas quincenas a la inversa.

. Durante el periodo vacacional de Semana Santa, los años impares la madre tendrá a la menor consigo desde las 15 horas del viernes de Dolores hasta las 12 horas del Miércoles Santo, y el padre desde ese día y hora hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección; siendo a la inversa en los años pares.

En los periodos vacacionales se interrumpen las estancias de fin de semana y visitas intersemanales; la recogida y entrega del menor se hará por terceras personas familiares del padre en el domicilio familiar de la madre custodia.

En todo caso se permitirá en la medida de lo posible la comunicación telefónica de la hija con los progenitores

- Se establece como pensión de alimentos para la hija y a cargo del padre la cantidad total de 200 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta bancaria que la madre designe, en los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada anualmente a primeros de enero conforme al IPC que pública el Instituto Nacional de Estadística.

Igualmente, los gastos extraordinarios en relación a la hija, ya sean médicos, escolares o de cualquier otra índole, serán compartidos al 50% por ambos progenitores.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

La sentencia recurrida resolvió sobre la guarda, custodia y la pensión de alimentos de la hija común de las partes de este procedimiento.

Frente a esta sentencia la representación de D. José formula recurso de apelación en el que se invoca:

i) impugnación de la atribución a la madre de la guarda y custodia y ii) impugnación de la pensión de alimentos.

De dicho recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso de apelación y a Dª. Vicenta quien a través de su representación procesal se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que se ha resuelto sobre la determinación del régimen de guarda, custodia y alimentos en favor de la hija común de D. José y Dª. Vicenta, llamada Custodia y nacida el NUM000 de 2015. En la sentencia apelada se ha considerado la atribución de la guarda y guarda custodia en favor de la madre atendiendo a que la menor (en el momento del dictado de la sentencia) tenía un año de edad; que ha sido la madre quien asumió tales funciones desde la separación sin que haya ocasionado ningún perjuicio para la menor, que la madre al no trabajar tiene plena disponibilidad para el cuidado de la hija y la existencia de una mala relación y conflictividad entre la familia paterna y materna.

No obstante, esta sección ya apuntó que no puede ofrecerse una respuesta unívoca a esta cuestión y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de abril de 2014 se indicaba:

En cierto, tal y como viene a poner de relieve la parte apelante, que es criterio usual cuando se trata de menores de corta edad, que la guarda y custodia de los mismos se atribuya a la madre, máxime cuando, tal y como aquí acontece, Lidia siempre ha convivido con ella; pero no es menos cierto que la corta edad de los hijos no es suficiente, per se, para efectuar la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, pues siempre deben de valorase otras circunstancia, y es el conjunto de todo ello lo que debe de alumbrar el criterio de atribución como forma de concretar en cada caso el principio rector antes incluido.

TERCERO

Ya hemos indicado que en la sentencia se atribuye la guarda y custodia a la madre, formulando recurso de apelación el...

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