ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4863A
Número de Recurso1138/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 562/2011 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

CUARTO

Por Providencia de 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de abril de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de responsabilidad por deudas y acción individual de responsabilidad de administradores sociales. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo, que se funda en infracción de los arts. 241 y 236 LSC y del art. 1902 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, recogida en las sentencias 255/2006, de 22 de marzo , 1049/2008, de 11 de noviembre , 950/2005, de 30 de noviembre , 397/2001, de 19 de abril , 634/2010, de 14 de octubre , 1014/2003, de 5 de noviembre , 578/2002, de 7 de junio , y 261/2007, de 14 de marzo .

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que concurren los requisitos para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad; estamos ante un comportamiento omisivo, contrario a la Ley y sin la diligencia exigible a un ordenado comerciante, causante de una lesión concreta a los intereses de un tercero, en este caso el recurrente, y existe una relación directa entre tal comportamiento y el daño. La sociedad Carbonell Freixas, S.L. cesó en su actividad en el tráfico mercantil, el administrador no procedió a convocar la junta para que adoptara el procedente acuerdo de disolución, y no liquidó adecuadamente el patrimonio social, en claro perjuicio de los acreedores; y la doctrina jurisprudencial establece que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.

Añade que el abandono de la sociedad por el demandado antes de ser declarada en concurso es patente; que contrató con el recurrente a pesar de encontrarse en causa de disolución y sabía que no podría pagar; e hizo caso omiso de las numerosas reclamaciones efectuadas contra la sociedad, que niega en la contestación a la demanda, alegando que no fue notificada de esos procedimientos en su domicilio social. Y que es evidente la existencia de un nexo causal entre la conducta del administrador y el acto lesivo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que el criterio del tribunal sentenciado no se opone a la doctrina de esta sala a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

En lo que respecta a la acción individual de responsabilidad de administradores, la Sentencia del Pleno 472/2016, de 13 de julio , entre otros extremos, declaró lo siguiente:

[...]Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).

»Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

»2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :

La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]

La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]

»La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).

»Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]

»Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.»

»De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

»3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

»Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.»

»Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).[...]»

Y en la sentencia de 150/2017, de 2 de marzo , reiteramos:

[...] 8.- Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.

En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró:

Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .

La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)».

»En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

»9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

»Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]».

En el presente supuesto, la audiencia, al analizar la acción individual de responsabilidad, declara que en el escrito de demanda solo se aludió por la demandante, como circunstancias originadoras del daño del que pretende resarcirse (el impago de la deuda social reclamada), a la desaparición de facto de la sociedad deudora sin haber disuelto ni liquidado la sociedad deudora así como la insolvencia. Y en la sentencia se razona que para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad es necesario que de las conductas imputadas se derive, en una relación causal directa y precisa, el daño que se dice inferido; y no puede considerarse acreditado que, como consecuencia de dichos hechos, la demandante haya sufrido un daño directo en sus propios derechos. El impago de la deuda social no tendría la consideración de daño directo, sino de daño indirecto.

Por otro lado, la Audiencia en ningún momento declara que la sociedad, a través del demandado, contratase con el recurrente encontrándose en causa de disolución ni que hiciera caso omiso de las numerosas reclamaciones efectuadas contra la sociedad.

La sentencia recurrida, al analizar la acción de responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales, afirma que la deuda social reclamada deriva de las relaciones comerciales habituales de una sociedad en su normal actividad empresarial, y que los emplazamientos negativos de la sociedad deudora en los procesos previos seguidos entre las partes ahora litigantes fueron debidos a que se emplazó a aquélla en un domicilio social diferente al que constaba en el Registro Mercantil.

En definitiva, respetada la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica que se haya producido una infracción de la doctrina de esta sala sobre la acción individual de responsabilidad de administradores.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. Y sin que proceda imposición de costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 187/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 562/2011 del Juzgado Mercantil n.º 3 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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