ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4902A
Número de Recurso1844/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 503/2014 seguido a instancia de DOÑA Eugenia contra MAXAM U.E.B. S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Eugenia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de DOÑA Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de febrero de 2016 (Rec. 225/2016 ), que la actora prestó servicios para la empresa Maxam UEB SL en virtud de los contratos temporales que aparecen en el hecho probado tercero, constando que en la empresa existe un sistema de polivalencia funcional sin asignación de puestos fijos, estando la actora adscrita a puestos de carga de portaretardos y engastes, contando además la empresa con una bolsa para contrataciones temporales en la que están incluidas unas 80 personas. Como consecuencia de la finalización del último contrato eventual por circunstancias de la producción en el que constaba como causa "aumento de pedidos de detonadores para K+S para Alemania" contrato que fue prorrogado, presentó demanda por despido que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) que en los contratos se describe con precisión y claridad el objeto del mismo, ya que en los mismos se especifica el tipo de pedido, con indicación de objeto, referencia y destino sobre el que se causaliza la acumulación de tareas; 2) Que como consecuencia de la existencia de más pedidos surgió la necesidad de más personal para atenderlos; 3) Que no puede acogerse la alegación de que respecto del contrato de interinidad no ha ocupado el puesto de trabajo de la persona sustituida, sin que ello se justifique por el sistema de polivalencia existente en la empresa, ya que se respetaron los límites de la movilidad funcional existentes en la empresa, puesto que la actora prestó servicios dentro del departamento de detonadores en varios puestos de trabajos, sin que se deduzca de los hechos probados que haya trabajo en puestos ajenos a los de los pedidos que causalizaron los contratos temporales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no existía causalidad en la contratación y por lo tanto se está en presencia de un despido improcedente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 (Rec. 2109/2008 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 (Rec. 2109/2008 ), confirma la sentencia de suplicación que a su vez confirmó la de instancia que consideró que la extinción de la relación laboral era despido improcedente, constando que la actora suscribió con la Xunta de Galicia, Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar, contrato por acumulación de tareas, en que se especificaba únicamente "acumulación de tareas" para llevar a cabo funciones de educadora en el centro de menores de Santo Anxo de Guarda, procediéndose a redactar antes de su vencimiento una cláusula adicional, en la que junto con la prórroga se justificaba la causa del contrato, consistente en el "traslado de menores extranjeros no acompañados llegados desde la Comunidad de Canarias" y además que "se hace necesario ampliar el periodo de contratación" . Entiende la Sala ante la cuestión de si un contrato por acumulación de tareas en el que no se especifican las tareas puede subsanarse o novarse en la prorroga del mismo, que ello no es así, ya que debieron acreditarse desde el momento inicial las circunstancias que permitirían la contratación a través de un incremento de la actividad en el centro en que prestaba servicios la actora, para lo que hubiese bastado con la aportación del número de alumnos antes de la contratación o la existente con posterioridad, o establecer el momento de llegada de menores a que refiere la prórroga.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los contratos suscritos por las actoras, y en particular, en las causas especificadas en los mismos, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que se celebrase un contrato por acumulación de tareas en que sólo se especificara eso, la "acumulación de tareas" , no siendo hasta la prórroga cuando se justifica que dicha acumulación deriva del "traslado de menores extranjero no acompañados llegados desde la Comunidad de Canarias" . Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si es posible subsanar un contrato en el que inicialmente no constaba la causa de contratación, en la prórroga, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara válida la extinción del contrato suscrito por especificarse correctamente la causa y además no desvirtuarse que la actora prestara los servicios correspondientes que estaban permitidos conforme al sistema de polivalencia existente en la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se considera que la extinción del contrato temporal a su prórroga es despido improcedente, cuando ya desde el inicio no se especificaba correctamente su causa por ser genérica.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de sentencias que realiza, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir parte del escrito de interposición, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 225/2016 , interpuesto por DOÑA Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 503/2014 seguido a instancia de DOÑA Eugenia contra MAXAM U.E.B. S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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