ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4923A
Número de Recurso1852/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de DON Jesús Luis contra MERCANTIL AVON COSMÉTICOS, S.A.U., DON Borja y DON Fulgencio , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús Luis y AVON COSMÉTICS SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Ángel Alguacil Sevilla, en nombre y representación de DON Jesús Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de noviembre de 2015 (Rec. 1312/2015 ), que el actor suscribió el 26-07-2012 un contrato mercantil de distribución con Avon Cosmetics SAU para su ulterior venta a los consumidores o para su propio consumo, obligándose la empresa solamente a vender al distribuidor los productos relacionados en el contrato, siendo éste el encargado de venderlos al precio que él mismo disponga, sin que la empresa le obligue a realizar una cantidad determinada de compra de productos, constando expresamente en el contrato que el distribuidor tiene libertad en cuanto a la forma o procedimiento para la venta de productos, sin que tenga que comunicar a la empresa si ha vendido todos o parte de los mismos y sin que la empresa asuma responsabilidad alguna respecto de las relaciones que el distribuidor haya podido establecer con los consumidores. Como consecuencia de que el actor consideró que había sido despedido el 30-11-2012, presentó demanda de despido. En instancia se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión por no ser laboral la relación mantenida entre las partes, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que no concurren las notas de laboralidad exigidas por el art. 1.1 ET , puesto que no se realiza el trabajo dentro del ámbito y organización del empresario, ni bajo su dependencia y dirección, ni existe retribución.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la relación que le une con la empresa es laboral, y ha existido un despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 2012 (Rec. 3596/2011 ), en la que consta que como consecuencia de que una persona prestó servicios para Panrico SLU, entre el 16-01-2007 y el 14-07-2007, mediante contrato eventual para sustituir a un repartidor autónomo de la empresa que se encontraba en situación de excedencia, entre el 16-07-2007 al 31-12-2007, mediante un contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de la apertura de una nueva ruta de reparto, y el 02-01-2008 contrato de transporte de carácter mercantil para el transporte de los productos fabricados por la empresa, en el que el trabajador declaró expresamente su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente. Se presentó demanda de oficio por la Autoridad Laboral en que se solicitaba que se reconociera que existió relación laboral. En instancia se desestimó la demanda entendiendo que el trabajador ostentaba la condición de autónomo económicamente dependiente, puesto que se cumplen todos los requisitos previstos en la Ley 20/2007 para ello, durante el periodo comprendido entre el 01-03-2008 al 30-04-2009. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia, distinguiendo dos periodos de tiempo en atención a si se disponía o no de vehículo propio para el transporte el trabajador realizaba los servicios de transporte concertados mediante un vehículo cedido por la empresa entre el 01-01-2008 y el 12-06-2008, y a partir del 13-06-2008 llevó a cabo la prestación de servicios en la misma ruta mediante un vehículo de su propiedad, habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa parael transporte público de mercancías. En definitiva, concluye la Sala de suplicación, que en el periodo comprendido entre el 01-03-2008 y el 12-06-2008, la relación es de carácter laboral, y durante el resto del periodo es un trabajador autónomo económicamente dependiente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad de en los hechos que constan probados en ambas sentencias, variando las razones de decidir de las Salas en atención a dichos diferentes hechos, sin que por todo ello los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida como consecuencia de que el actor suscribió un contrato mercantil de distribución de productos cosméticos, sin que la empresa pusiera el precio de venta, teniendo el actor libertad para determinar la forma de la misma, siendo de su propia cuenta y riesgo la venta de dichos productos, y al considerarse el actor despedido, la pretensión de la parte es que se reconozca que la relación que le une con la empresa es laboral y que existió un despido; por el contrario, en la sentencia de contraste, como consecuencia de que el trabajador suscribió dos contratos con la empresa, uno eventual por sustitución de trabajador en excedencia y otro por obra o servicio determinado, pasando posteriormente a firmar contrato mercantil de transportes en que declaró su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, disponiendo hasta un determinado momento de un vehículo cedido por la empresa y posteriormente de un vehículo de su propiedad habiendo obtenido la preceptiva autorización administrativa para el transporte público de mercancías, lo que se pretende por la Autoridad Laboral es el reconocimiento de laboralidad de determinado periodo de prestación de servicios, discutiéndose por la Sala si se estaba en presencia de un TRADE o no. En atención a lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender la Sala que no concurren las notas de laboralidad del art. 1.1 ET , mientras que en la sentencia de contraste se declara que en un determinado periodo en que el actor utilizó el vehículo que puso a su disposición la empresa, y durante el que no disponía de infraestructura productiva y materiales propios necesarios para el ejercicio de la actividad, la relación es laboral, mientras que el resto, la relación era la característica de un TRADE.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Alguacil Sevilla en nombre y representación de DON Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1312/2015 , interpuesto por DONO Jesús Luis y AVON COSMETICS SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 30 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 79/2013 seguido a instancia de DON Jesús Luis contra MERCANTIL AVON COSMÉTICOS, S.A.U., DON Borja y DON Fulgencio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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