ATS 723/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4962A
Número de Recurso1938/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución723/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 81/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1004/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Durango, se dictó sentencia, de fecha 28 de julio de 2016 , cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Condenamos a Dña. Tomasa , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Condenamos a Dña. Tomasa , como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y 2 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Tomasa , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Brualla Gómez, formuló recurso de casación y alegó, en un único motivo, la infracción del principio acusatorio, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ; la infracción de su derecho a la presunción de inocencia; y la infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, todo ello al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia la infracción del principio acusatorio, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ; asimismo, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia; y, por último, la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, todo ello, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal acusó por un delito de estafa en el que el elemento del engaño consistía en "el hecho de que el dinero se obtuvo por las promesas de trabajo que realizaba a los perjudicados" y, sin embargo, el Tribunal de instancia estimó, en el relato de hechos probados de la sentencia, que el engaño estuvo integrado por "el hecho de haber aparentado de una solvencia de la que carecía".

    Afirma que el Tribunal de instancia mutó el elemento del engaño delimitado por el Ministerio Fiscal y, por ello, infringió el principio acusatorio.

    En segundo lugar, de forma meramente nominal y sin justificar su reproche mínimamente, señala que "se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar su culpabilidad".

    Por último, denuncia que "la condena impuesta es desproporcionada (...) y la forma de interpretar los datos que figuran en autos es muy rígida y nada humana".

  2. En relación con el principio acusatorio hemos dicho, entre otras en STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste.

    Asimismo, hemos dicho que, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

    Respecto a las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia hemos señalado que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial... ", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    Por último, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia señala, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que:

    1. ) La recurrente, Tomasa , sustrajo el D.N.I. a Victoria a finales de 2013, y, después, el día 2 de septiembre de 2014, celebró un contrato con la entidad Barclaycard para la obtención de una tarjeta de crédito en el que imitó la firma de Victoria , por la que se hizo pasar.

    2. ) La acusada prometió un contrato laboral, en su condición de directiva de la empresa I.T.P, con la que en realidad carecía de vinculación alguna, a diversas personas con quienes mantenía relación por haberlas conocido a través de internet, de redes sociales, o por otros motivos.

    Así, la acusada solicitó a Florian su D.N.I. y el curriculum vitae , y le ofreció un puesto de trabajo cuyas características le detalló. En el contexto de la falsa negociación y pretextando problemas económicos personales pero pasajeros, le solicitó que le prestara 1.500 euros y otros 2.500 euros a su tía Bárbara , que, en efecto, fueron le fueron entregados.

    A Heraclio le solicitó el curriculum vitae con la promesa de contratarle laboralmente en I.T.P. En la relación creada y manteniendo la esperanza de la contratación, Tomasa le solicitó que le prestara 400 euros para pagar una multa. Heraclio le entregó, por ese motivo, 150 euros.

    A Jaime , la acusada le prometió trabajo en I.T.P. fingiéndose directiva de la misma ya que trabajaba en relación directa con su padre. El trabajo, que sería para la planta de próxima apertura en Pamplona, fue pretexto de una relación de amistad en el marco de la cual la acusada solicitó a Jaime que le prestara 1.650 euros correspondientes a una multa judicial que le había sido impuesta. Este transfirió dicha cantidad a la cuenta que le fue señalada por la acusada, que era de su hermano Lázaro . Finalmente, la cantidad fue percibida por la acusada el día 27 de febrero de 2014.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que la acusada fue condenada ejecutoriamente, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 , firme el 10 de marzo de 2014 , por el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao, como autora responsable de un delito de uso de documentos privados falsos, a la pena de 5 meses de prisión.

    La parte recurrente denuncia la infracción del principio acusatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

    Daremos respuesta separada a cada uno de las alegaciones, si bien, debe advertirse, desde este momento, que todas ellas serán inadmitidas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del principio acusatorio.

    En el caso que nos ocupa, no existe infracción del principio acusatorio ya que el Tribunal de instancia, en sentencia, delimitó el elemento del engaño propio del delito de estafa de forma sustancialmente igual a la descripción que del mismo realizó Ministerio Publico en su escrito de acusación.

    En efecto, en ese escrito (Conclusión Primera, apartado C) el Ministerio Fiscal señaló que la acusada "valiéndose de promesas de concesión de un falso contrato de trabajo futuro en la empresa I.T.P. (con la que no ha mantenido nunca ningún tipo de relación laboral ni ha estado nunca autorizada para la contratación de personal para la misma) entabló relación con D. Florian , D. Heraclio y con D. Jaime , los cuales, actuando en la creencia de que la acusada les otorgaría dicho trabajo, le hicieron entrega de las cantidades de dinero que la acusada les pedía para cubrir gastos que, en realidad aplicaba para su uso personal".

    Por su parte, el Tribunal de instancia en sentencia señaló, según hemos referido, que la acusada "en diversas relaciones con personas a las que conocía, sea en internet, a través de redes sociales, o por otros motivos, les prometía un contrato laboral en su condición de directiva de la empresa I.T.P, con la que en realidad no tenía vinculación alguna" para, a continuación describir las diferentes circunstancias en el marco de las cuales la acusada solicitó a esas personas que le entregasen diferentes cantidades dinerarias.

    De conformidad con lo expuesto es indudable que existe una similitud sustancial, incluso en la redacción, entre el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la sentencia en virtud de la cual se patenta que el elemento del engaño propio del delito de estafa, en ambos supuestos, fue esencialmente el mismo y se integró por las distintas promesas falsas de trabajo que la acusada realizó a terceras personas, en relación con una mercantil a la que no pertenecía, a causa de las cuales, y en atención a la relación de confianza creada entre la acusada y los perjudicados, estos le entregaron diferentes cantidades de dinero.

    A tal efecto, debe destacarse que el relato de hechos probados refiere, respecto de la relación existente entre la acusada y cada uno de los perjudicados, que las entregas dinerarias se realizaron previa promesa de contratación laboral y, en algunos casos, previa solicitud de entrega del curriculum vitae y datos de identificación.

    De conformidad con lo expuesto, no existió la infracción denunciada por la recurrente ya que existió un coincidencia nuclear y esencial en el elemento del engaño recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados contemplado en sentencia y, por ello, se dio satisfacción al principio acusatorio, pues hemos dicho que el mismo "provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia" ( STS 137/2016, de 24 de febrero ).

  4. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia formulada de forma meramente nominal de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia recurrida revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que la recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo bastante a fin de justificar el fallo condenatorio respecto del delito de falsedad en documento mercantil, la prueba pericial caligráfica que fue ratificada en el acto del plenario por los facultativos que la realizaron (agentes de la Ertzaintza números NUM000 y NUM001 ) y quienes declararon que el contrato mercantil de alta celebrado con Barclaycard fue rellenado por la acusada utilizando los datos personales de Victoria y que, asimismo, fue firmado por aquella.

    Asimismo, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo la declaración plenaria de la propia acusada quien, si bien negó la autoría del referido contrato, reconoció conocer y haber sido amiga de Victoria .

    En relación con el delito de estafa, la Sala a quo tomó en consideración como prueba de cargo bastante a fin de justificar el Fallo condenatorio las declaraciones plenarias de los diferentes perjudicados quienes, en todo caso, convinieron, de un lado, que la acusada les ofreció trabajar en la mercantil I.T.P. y, de otro lado, que, con posterioridad a ese ofrecimiento, le entregaron las cantidades dinerarias referidas en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el perjudicado Florian declaró en el plenario, como así lo destaca el Tribunal de instancia, que la acusada se enteró que se encontraba en paro por lo que le ofreció trabajo en la mercantil I.T.P. a cuyo efecto le pidió que le entregase su curriculum vitae y fotocopia del D.N.I. Relató que, con posterioridad le llamaron, supuestamente, de la referida mercantil para que empezase a trabajar y le remarcaron que el trabajo se lo daban gracias a la actuación de la acusada. Tiempo después, la acusada le pidió el dinero que, en efecto, le prestó (1.500 euros de forma directa y 2.500 que le prestó su tía, gracias a su intermediación).

    Bárbara , tía de Florian , declaró en el plenario que prestó 2.500 euros a la acusada a petición de su sobrino y que la acusada no le dio justificante alguno del préstamo.

    El perjudicado Jaime declaró en el plenario, así lo destacó el Tribunal de instancia, que conoció a la acusada por una red social de internet quien le ofreció trabajar en la mercantil I.T.P. Afirmó que un día se reunió con ella y le dijo que el trabajo que habría de desempeñar sería con coche de empresa y que viajaría, sobre todo, a Nueva York. Después le pidió 1.650 euros para pagar una multa judicial que, afirmó el testigo en el plenario, le entregó.

    El Tribunal de instancia también consideró prueba de cargo bastante a fin de declarar probado el delito de estafa, el testimonio del perjudicado Heraclio quien manifestó en el juicio oral, tal y como se refleja en sentencia, que la acusada le ofreció trabajo en la mercantil I.T.P. e, incluso, le presentó un contrato laboral que firmó y en el que se especificaba que su sueldo sería de 2000 euros mensuales. Después, le solicitó dinero que, en efecto, le entregó sin que aquélla le dijese que se le devolvería.

    Por último, la Sala a quo, de igual modo, valoró como prueba de cargo la declaración del testigo Jesús Luis quien, como representante en el acto de la mercantil I.T.P, declaró en el plenario que la acusada nunca había sido empleada de la misma.

    De conformidad con la prueba expuesta, que fue valorada por la Sala a quo de conformidad con las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal de instancia llegó a la racional conclusión de que, de un lado, la recurrente falsificó el contrato realizado con la mercantil Barclaycard en la medida en que lo rellenó de su puño y letra con los datos de identificación de otra persona, cuya firma simuló; y, de otro lado, que consiguió que distintas personas le entregaran dinero, con distintas finalidades, como consecuencia de la confianza creada en ellos en atención a la falsa promesa de proporcionarles un trabajo en la mercantil I.T.P, donde la acusada afirmó trabajar y tener capacidad para contratarles.

    Asimismo, debe afirmarse que las referidas conclusiones son coherentes y racionales en atención a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, por lo que no pueden ser calificadas de ilógicas o arbitrarias y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

  5. Finalmente, procede darse respuesta al último de los reproches formulados por la recurrente y fundado en la infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal de instancia impuso a la recurrente conforme a derecho las dos penas de prisión por las que fue condenada.

    En primer lugar, por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en el que concurrió la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 390.1.3 º, 392.1 y artículo 22.8º del Código Penal ), el Tribunal de instancia impuso a la recurrente la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 3º del Código Penal .

    El delito referido se encuentra castigado con una pena de prisión en abstracto de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses respecto del que, en el caso concreto, concurrió la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que debían imponerse las penas referidas en su mitad superior, es decir entre un tiempo de 1 año y 9 meses hasta 3 años de prisión y entre una multa de 9 a 12 meses.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la pena, como hemos dicho, en 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, en atención, de un lado, a la forma de obtención de los datos de la perjudicada a quien conoció y, según el Tribunal de instancia, simuló tener amistad para apoderarse de su documento nacional de identidad y, de otro lado, a la existencia de un perjuicio económico causado a la entidad mercantil Barclaycard. Por tanto, el Tribunal de instancia justificó suficientemente las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión ligeramente por encima del mínimo imponible. Por tanto la extensión de la pena fue debidamente motivada y, además, fue proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado, circunstancias personales y culpabilidad de la acusada.

    En segundo lugar, por el delito de estafa continuado ( artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal ), el Tribunal de instancia le impuso la pena de 2 años y 2 meses de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal .

    El delito de estafa se encuentra castigado con una pena de prisión, en abstracto, de 6 meses a 3 años y al ser continuado, la pena imponible iría desde la mitad superior hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ( artículo 74.1 CP ), es decir entre un tiempo de 1 año y 9 meses hasta los 3 años y 9 meses de prisión.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la pena, como hemos dicho, en 2 años y 2 meses de prisión y justificó su extensión, de un lado, en el valor de lo defraudado que, aunque manifestó que no fue una cantidad excesiva, recalcó que tuvo por perjudicados a personas en paro y en expectativa de trabajo; y, de otro lado, en atención a la modalidad del engaño ("promesa de un trabajo a personas en paro cuya confianza se ganó infundiendo falsas esperanzas de contratación"). Por tanto, también en este caso el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión ligeramente por encima del mínimo imponible y lo hizo de forma proporcionada a las circunstancias del caso.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de todos los motivos formulados por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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