ATS 745/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4877A
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución745/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 9/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 87/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2016 , en la que se absuelve a Horacio , del delito de abuso sexual por el que se formuló acusación, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Luis Francisco , legal representante de la menor Adelina ., mediante presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 183 apartados 1 º, 4º a y d y 5º del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que existe un error en la valoración de la prueba, señalando la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia. Considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, destacando la persistencia en la declaración de la víctima.

    En el motivo segundo, designa como documentos a efectos casacionales la exploración de la menor aportada a las actuaciones como prueba preconstituida y el informe pericial psicológico emitido por la Fundación Márgenes y Vínculos. En realidad, pese a invocar error de hecho e infracción de ley, la recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, interesando una interpretación más acorde a sus intereses.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el apartado de hechos probados de la sentencia se expresa, en síntesis, que Horacio , era en el año 2013 maestro del C.E.I.P. Los Pinos de Huércal de Almería. Entre las 13:00 y las 14:00 horas del día 15 de noviembre de 2013 impartió clases de educación física a sus alumnos, entre los que se encontraba Adelina ., nacida el NUM000 de 2007. No consta acreditado que colocase la mano de la menor sobre sus órganos genitales, ni que tocara los glúteos de la menor con ánimo lascivo.

    Analiza la Audiencia de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone los motivos por los que no llega a la certeza exigida respecto a los hechos denunciados.

    Comienza analizando la exploración judicial de la menor, en la que no relató en ningún momento que el acusado le hubiera tocado los glúteos, negando dicho extremo de forma categórica. Declaración que contradice lo manifestado por los padres y el hermano de la menor, quienes afirmaron que esta relató dichos hechos; especificando que la oyeron relatar los hechos a raíz de un comentario que la madre realizó sobre una noticia relacionada con violadores que dieron en televisión. Respecto a la afirmación de que el acusado cogió la mano de la menor y la llevo a sus órganos genitales, la Sala considera que la declaración de la menor no ha sido persistente en el tiempo. Sus padres y hermanos aseguraron que ante ellos había manifestado que, además de haberle tocado los glúteos, el profesor había colocado su mano sobre su "picha"; habiendo afirmado que lo había hecho en varias ocasiones. Sin embargo, en la exploración, la menor negó que los hechos hubieran ocurrido en varias ocasiones.

    Asimismo, la Sala considera que la credibilidad de la menor quedó comprometida por el hecho de haber presenciado el reproche que su madre hizo al acusado cuando acudió a su domicilio. La Sala destaca que la menor oyó la versión que de los hechos efectuaron sus familiares en el contexto de una acalorada discusión, extremo, afirma la Sala que pudo influir en la percepción que tiene de lo ocurrido. Conclusión que la Sala considera avalada por la pericial psicológica emitida por la Fundación Márgenes y Vínculos. En el informe las peritos dejan constancia de que no ha sido posible obtener un relato suficientemente extenso como para llevar a cabo el análisis de la validez de la declaración de la menor; destacando diversos datos que han podido dificultar la recogida de información de los hechos, tales como las características psicológicas de la menor (tímida, prudente, inhibida), así como la connotación negativa que para la misma ha adquirido la revelación de los supuestos abusos.

    Finalmente, la Sala examina la declaración del acusado, quien ofreció una versión de los hechos distinta de la ofrecida por la acusación. Relató que al término de la clase de educación física se sentó junto a su mesa y comenzó a hacer unas figuritas de papel a algunos alumnos que se lo habían pedido. En un momento dado advirtió que uno de los alumnos esperaba su turno con un folio en blanco en la mano y se giró para indicarle que tenía que traer papel reciclado. Fue entonces cuando Adelina . se sentó espontáneamente en sus rodillas, ante lo cual reaccionó apartándola. Versión que ha mantenido a lo largo del procedimiento y que la Sala reputa verosímil, pues en el aula no estaba a solas con la menor sino en presencia de otros alumnos, además al aula podía acceder en cualquier momento otro profesor o incluso algún padre para recoger a su hijo, situación no idónea para la ejecución de los hechos que se le atribuyen.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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