ATS 728/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4884A
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 19 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2015 , dimanantes de las Diligencias previas número 426/2015, del Juzgado de Instrucción número 5 de Zamora, por la que se condena a Modesto como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de alejamiento con respecto a Gregoria . por plazo de 15 años, que supondrá el que no pueda acercarse a la víctima ni comunicar con ella ni telefónica ni epistolarmente ni por redes sociales, por correo electrónico o de ninguna otra forma aun cuando la víctima solicitare o consintiera en aquellas comunicaciones o alejamientos; como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Modesto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. José Manuel López Carbajo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de motivación de la sentencia dictada; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Gregoria ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luis Angel Turiño Sánchez, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso presentado por Modesto .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por falta de motivación de la sentencia dictada.

  1. Alega falta de motivación en la sentencia dictada.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( STC 33/2015, de 2 de marzo ).

    La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016, de 27/09 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Modesto mantuvo durante unos 26 años una relación de pareja con Gregoria ., residiendo ambos en una localidad de Zamora. A dicha relación se puso fin en torno al 19 de mayo 2015, abandonando como consecuencia de ello el acusado el domicilio hasta entonces común y pasando a residir en una residencia de ancianos de la propia localidad.

    Desde entonces, como Modesto no aceptara la situación creada, llamaba por teléfono a Gregoria . con bastante asiduidad y se hacía el encontradizo con ella en la calle.

    En estas circunstancias, Modesto salió la mañana del día 5 octubre 2015 de la residencia en la que residía, portando escondido entre sus ropas un cuchillo que había comprado a primeros de septiembre del mismo año, el cual era de importantes dimensiones (21 centímetros de hoja y 9 de mango); y lo hizo con intención de encontrarse con Gregoria ., dirigiéndose al efecto a una zona de la localidad, cercana a un establecimiento comercial, que sabía que era frecuentada por la citada Gregoria . En tal sentido, estuvo durante prácticamente una hora esperando por el lugar, hasta que sobre las 11:15 horas aproximadamente, vio a Gregoria . que venía andando por la calle la Solana de la localidad, acompañada de su cuñada Florinda . Cuando estuvieron un poco más cerca, haciéndose el encontradizo, se aproximó a ella saludando, en primer lugar, a Florinda , y luego, dirigiéndose a Gregoria ., le dijo "y tú qué", contestándole ella que nada a la vez que hacía ademán de continuar su marcha. Entonces, el acusado diciendo "¿qué pasa con lo que tengo allí?" agarró a Gregoria . con una mano de la bufanda que llevaba alrededor del cuello, oprimiéndola fuertemente, y con la otra sacó el cuchillo que llevaba escondido entre sus ropas, dirigiéndolo hacia el cuello de Gregoria . y logrando pincharle en el mismo, haciéndole una herida con sangre de escasa gravedad, ya que apercibida de lo que estaba ocurriendo la también vecina de la localidad, Sonia , quien caminaba detrás de Gregoria . y Florinda , logró, en un primer momento, impedirlo, agarrándole del brazo a Modesto . No obstante, éste, diciendo a Gregoria . "te tengo que matar, te tengo que matar", continuó en su idea de apuñalar a la misma y sin soltar la bufanda con la que la tenía agarrada, consiguió clavar el cuchillo en la zona abdominal de Gregoria . por dos veces, y ello a pesar de la oposición de Sonia .

    A continuación, el acusado intentó seguir acometiendo a Gregoria ., y de hecho lo hizo, a tenor de las lesiones de la misma, dirigiendo el cuchillo hacia el cuello otra vez, si bien la intervención de la vecina citada, interponiendo su bolso en la trayectoria, evitó que apenas alcanzase a Gregoria . a la altura del cuello y del pecho, la cual, sin embargo, seguía sujetada por su oponente al tenerle este agarrada fuertemente por la bufanda, de tal modo que finalmente la hizo caer al suelo.

    Visto lo anterior por otro vecino, Juan Carlos , guardia civil jubilado, quien acababa de salir del supermercado, y que se movía apoyado en dos muletas debido a sus problemas en la pelvis, se acercó al agresor mientras este acometía a Gregoria . y le dijo que era guardia civil y que soltara el cuchillo pues era una locura lo que estaba haciendo. El acusado respondió que la tenía que matar, por lo que Juan Carlos avanzando hacia él, le golpeó con la muleta derecha en la mano en la que portaba el cuchillo, no consiguiendo que lo soltara, pero sí que no continuara agrediendo a Gregoria . Contrariado por la intervención de Juan Carlos , se dirigió hacia este, quien cayó al suelo al intentar alejarse, y cuando se levantó para seguir separándose de Modesto , y ya de espaldas al acusado, fue pinchado por éste con el cuchillo, por detrás, en el costado derecho. Al instante, apareció una mujer que dijo ser médico y que le aconsejó que se apoyara en un vehículo que había allí, y que más tarde se tumbara en el suelo.

    Seguidamente a lo anterior, y sin solución de continuidad, se acercó al lugar Penélope , quien desde su lugar de trabajo había visto la agresión de Modesto a Gregoria ., y ya frente al acusado, que acababa de pinchar a Juan Carlos , le conminó, con el cepillo de barrer la calle en la mano, a que soltara el cuchillo, al tiempo que le decía "no ves la que estás armando'', a lo que Modesto reaccionó soltando a Gregoria . de la bufanda y dirigiéndose hacia ella diciéndole que "a ti también te voy a clavar ahora en cuanto te pille", pero sin que lo hiciera, pues ante la situación creada y la presencia de gente y también la llegada de una pareja de la Guardia Civil, el acusado detuvo su actividad apoyándose en la pared del supermercado y quedándose quieto con el cuchillo en la mano. Al momento, requerido por la Guardia Civil para que soltara el cuchillo y lo arrojara al suelo, accedió a ello al tercer requerimiento, procediéndose acto seguido por la fuerza actuante a su detención.

    Como consecuencia de la agresión sufrida, Gregoria . sufrió lesiones definidas como heridas por arma blanca, consistentes en una herida incisa en zona altero cervical derecha, que afectó a la piel y de escasa gravedad, y otras seis inciso punzantes en la zona del pecho y del abdomen. De ellas, las más graves fueron la herida inciso punzante que recibió en el hemitórax derecho, la cual penetró en la cavidad abdominal, hiriendo el hígado a nivel del segmento tres y produciendo un neumotórax, y la herida en el epigastrio, lado derecho, con penetración también en cavidad abdominal y que afectó al lóbulo cuarto del hígado.

    Tales heridas no son calificadas como de defensa y sí como resultado del posible movimiento de la víctima a tenor del acometimiento del que fue objeto.

    De dichas lesiones, Gregoria . tardó en curar 40 días, 10 de los cuales fueron de hospitalización y el resto impeditivos para su ocupación habitual, pues precisó además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, restándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático y diversas cicatrices por lesiones de arma blanca de carácter yatrogénico.

    En concepto de asistencia médico-farmacéutica prestada a la lesionada en el Complejo Asistencial de Zamora se originaron gastos por importe de 5.034,61 euros, los cuales han sido reclamados por el representante legal de dicha institución.

    Por su parte, Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona lumbar izquierda de la que curó a los 15 días, tres de ellos impeditivos y el resto no impeditivos, precisando para dicha curación más de una asistencia médica pues se hizo preciso aplicarle varios puntos de sutura, que posteriormente tuvieron que ser retirados por profesional sanitario, restándole como secuela una cicatriz en la zona lumbar.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria, principalmente, en las declaraciones de varios testigos, presentes en el lugar de los hechos, así como en la declaración del propio acusado, quien reconoció haber apuñalado a Gregoria ., y no estar seguro de que lo hiciera a Juan Carlos . El Tribunal de instancia anuda las explicaciones del acusado con las expuestas por parte de los testigos que declararon también en el plenario, que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, tales como las propias víctimas lesionadas, Sonia y Penélope .

    Los testigos indicados, relata la sentencia de instancia, manifestaron que el acusado cometió las lesiones con un cuchillo que previamente sacó de sus ropas, cuchillo que le fue ocupado y unido a las actuaciones, por agentes de la Guardia Civil, como prueba de cargo. Además, la Sala de instancia destaca las circunstancias que rodearon la detención de Modesto que abundan en la prueba de los hechos, pues es de notar en este sentido, tal y como indica la sentencia, que los propios guardias civiles conminaron al acusado para que soltara el cuchillo que todavía tenía en la mano.

    Junto con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia alude a las pruebas médicas, básicamente, la pericial dimanante de los médicos forenses, con ratificación y ampliación en el acto del juicio oral, las cuales muestran la situación de las heridas sufridas por arma blanca en las víctimas, su entidad y trascendencia de cara al resultado final producido.

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    El Tribunal de instancia razona, de forma lógica y racional, el sentido condenatorio de la sentencia dictada. Da cuenta de la totalidad de las pruebas practicadas, y las interrelaciona entre sí, lo que le permite dar por probados los hechos tal y como han sido transcritos. En consecuencia, no se aprecia déficit de motivación en la redacción de la sentencia, por lo que el motivo alegado no puede prosperar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo.

  1. La parte recurrente rebate la calificación jurídica aplicada por el Tribunal de instancia a los hechos enjuiciados. Respecto del delito de asesinato en grado de tentativa por el que se le condena, aduce que no ha quedado probada la alevosía que requiere. Alega, además, que no existió ánimo de matar.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

    En cuanto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 455/2014, de 10 de junio ).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, respecto la falta de concreción probatoria de la alevosía, el Tribunal de instancia considera que concurren todos los requisitos necesarios que permiten calificar los hechos consignados como delito de asesinato en grado de tentativa.

    Así las cosas, el Tribunal de instancia destaca que en la comisión de los referidos hechos se empleó por parte del acusado un cuchillo de notorias dimensiones que llevaba escondido entre la ropa. El Tribunal de instancia también detalla que la utilización del referido cuchillo fue sorpresiva cuando se encontraba al lado de la víctima, a quien, además, agarró con una mano de la bufanda que llevaba alrededor del cuello, inmovilizándola, y con la otra la apuñaló en varias ocasiones causándole lesiones que apuntaban hacia el

    tórax o abdomen de la víctima, lo que pone de relieve una voluntad de afectar órganos vitales de la misma.

    La afectación a órganos vitales se constata por parte del Tribunal de instancia en dos heridas concretas. La primera de ellas, en hemitórax derecho que le produjo un neumotórax a la víctima. La segunda de ellas, en el epigastrio con afectación del hígado. Las dos lesiones precisaron de atención médico quirúrgica inmediata.

    La alevosía también se infiere por parte del Tribunal de instancia dada la reiteración en la agresión con el cuchillo, no obstante la intervención de terceras personas a fin de que cesara en su actitud, así como en las expresiones dirigidas hacia la víctima, y también hacia el guardia civil que intervino en la ayuda de Gregoria .

    En consecuencia, el Tribunal de instancia determina que la forma de agredir, la intensidad de la propia agresión, el instrumento utilizado, la zona del cuerpo a la que se dirigen las puñaladas y la repetición de la agresión, permiten deducir que la intención del acusado era causar la muerte de Gregoria . Con todo lo expuesto, la pluralidad de datos fácticos que concreta el Tribunal de instancia le permite definir la conducta del acusado como de dolosa. Verificados los mismos, y una vez se engarzan de forma lógica, la decisión tomada al respecto debe considerarse correcta.

    Por lo que atañe a la falta de prueba de la alevosía, el Tribunal de instancia constata, mediante las pruebas practicadas, que el acusado se aprovechó de una situación que nada hacía prever que se produjera lo posteriormente acaecido, pues de manera súbita y sorpresiva sacó el cuchillo y acometió a la víctima sin que ésta se apercibiera de antemano de tal acción; la pilló desprevenida, asegurando la efectividad de su ataque, en tanto que la víctima no pudo articular defensa alguna, y sólo la presencia de terceros evitó mayores consecuencias.

    Por todo lo expuesto, así pues, la concreción probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia permite constatar que la subsunción normativa realizada es correcta ajustándose a los criterios jurisprudenciales establecidos, tal y como han sido explicitados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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