ATS 742/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4875A
Número de Recurso244/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 477/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 43/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, por la que se condenó a José , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, José tendrá que indemnizar a Pascual con 9.850 euros. Por último, fue condenado a abonar la mitad de las costas procesales. Se le absolvió del delito continuado de estafa que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, José , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Patricia Fernández Botín, formula recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, alega la infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, por tener la sentencia una argumentación irracional e incongruente. El segundo de los motivos esgrimidos es por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia. El tercero de los motivos formulados es por infracción legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar de forma conjunta el primero y segundo motivo esgrimidos por el recurrente, ya que en ambos refiere una infracción de precepto constitucional, por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim .

  1. Sostiene que no ha existido una prueba de cargo suficiente para sustentar los hechos incriminadores y que la valoración realizada por el Tribunal de instancia adolece de irracionalidad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Los hechos probados son, en resumen, que entre el día 24/11/2011 y el día 7/4/2014, José estuvo autorizado en la cuenta corriente de la entidad La Caixa con número NUM000 de su tío, Pascual . Con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizó, sin el consentimiento, ni conocimiento del titular, diversos reintegros, hasta 27, por un importe total de 10.100 euros.

El acusado únicamente devolvió al denunciante el importe de 250 euros.

Estos hechos se declararon probados por el Tribunal de instancia, tras la práctica de las siguientes pruebas de cargo:

- Declaración del acusado, que manifestó que las extracciones las realizaba por solicitud de su tía, también autorizada en la cuenta en cuestión. La finalidad de dichas extracciones, decía, era comprar cosas para llevarle a su tío a la residencia en la que estaba interno, así como llevarle un poco de dinero.

- Declaración del perjudicado, Pascual , que fue opuesta a la del acusado y que, a juicio del Tribunal, resultó más veraz. El testigo declaró que, puesto que se encontraba en una residencia donde tenía todas las necesidades básicas cubiertas, no era cierto que necesitara que su sobrino le trajera nada del exterior y que, de hecho, no lo hacía. A propósito de las cantidades de dinero que el acusado decía que le entregaba a su tío, éste manifestó que en ninguna visita le llevó más de diez euros y que las visitas se sucedían una vez al mes. Dice el Tribunal en su sentencia que la declaración del perjudicado ha cumplido con los requisitos exigidos jurisprudencialmente de persistencia, verosimilitud, credibilidad y corroboración externa. Se ha mantenido firme desde el principio de la instrucción, sin la existencia de contradicciones. Se trata de una declaración verosímil y creíble, desde un punto de vista subjetivo, ya que no existe ningún motivo espurio que le hubiera podido llevar al perjudicado a denunciar falsamente estos hechos. Por otro lado, viene corroborada por elementos externos, como la abundante documental obrante en autos.

- Declaración del testigo Jesús Luis , hermano del acusado. Declaró que su tío tenía todos los gastos cubiertos en la residencia y que consideraba desproporcionadas e innecesarias las extracciones.

- Declaración del testigo Alonso , primo del acusado, que refirió que los empleados del banco le habían dicho que el acusado sacaba mensualmente unos 400 ó 500 euros, pero que los gastos del perjudicado se cobraban en otra cuenta distinta. Añadió que consideraba imposible que su tío tuviera semejantes gastos.

- Declaración de Adela , prima del acusado, que insistió en la misma idea de que su tío no tenía gastos, ya que todo se lo cargaban a una cuenta distinta.

- Documental obrante en autos, donde constan las extracciones que realizó el acusado.

La prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. El Tribunal dispuso de las declaraciones testificales, que incluían hermanos y primos del acusado, y que, sin embargo, declararon desvirtuando su versión fáctica. Además, el propio perjudicado vino a clarificar que él no recibía las cantidades que su sobrino extraía de su cuenta y que, además, constan acreditadas documentalmente. Todas estas pruebas vienen a rebatir la versión del acusado, que insistía en que invertía el dinero en comprar detalles para su tío, como algo de comida o productos de higiene personal, o en llevarle dinero en metálico.

Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Dice el recurrente, además de que la prueba era insuficiente, que el razonamiento del Tribunal carecía de lógica. Sin embargo, el Tribunal, partiendo de las pruebas de las que dispone, concluye que el acusado se quedaba, en su propio beneficio, con el dinero de los reintegros que efectuaba. La versión del acusado no resulta creíble, ya que ni siquiera explica qué destino tenía el dinero que extraía de la cuenta y que su tío dice que no recibía. Su versión no resulta respaldada por ninguna de las pruebas practicadas en el plenario y por ello, carece de credibilidad. Se considera adecuada y conforme a Derecho la valoración y argumentación realizada por el Tribunal de instancia.

Procede la inadmisión de estos motivos, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se procede a analizar el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 CP .

  1. Alega el recurrente que lo único ocurrido en el caso de autos es un incumplimiento contractual y que no se cumplen los elementos típico de la apropiación indebida.

  2. En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

    La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren. De manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia.

  3. Pues bien, de la prueba practicada, el Tribunal concluye que el acusado realizaba extracciones de dinero de la cuenta en la que estaba autorizado. Sacaba dinero para comprarle detalles a su tío o para llevarle dinero en efectivo. Es decir, el dinero que extraía lo debía destinar al cumplimiento de un fin concreto: satisfacer las necesidades de su tio, que era el propietario del tal dinero. Sin embargo, en lugar de cumplir con ese deber, se lo quedaba para sí. Evidentemente, esto supuso un perjuicio para el denunciante, que vio su patrimonio disminuido en la cantidad que se había quedado para sí el acusado.

    Se cumplen, por todo lo expuesto, los elementos exigidos por el tipo penal de la apropiación indebida del artículo 252 CP .

    Procede la inadmisión de este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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