STSJ País Vasco 728/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:973
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 500/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/007206

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0007206

SENTENCIA Nº: 728/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GROUNDFORCE BIO 2015 UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de enero de 2017, dictada en proceso sobre (CIC), y entablado por CC OO DE EUSKADI frente al citado recurrente y U.G.T. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - Por el SINDICATO CCOO de Euskadi se interpone demanda de conflicto colectivo frente a GROUNDFORCE BIO 2015 UTE en orden a la aplicación que del articulo 14 del Convenio de GROUNDFORCE ha de darse en el centro de trabajo de Bilbao relativo a la progresión en grado en la categoría de servicios auxiliares tras la prestación de servicios durante 12 meses.

SEGUNDO. - El III Convenio de la empresa Groundforce, publicado el 4.9.15, señala:

Artículo 14:- Grupo de Servicios Auxiliares:

Se integran en este colectivo, el personal encargado de realizar tareas, actividades, funciones y/o de asumir responsabilidades relacionadas con la asistencia a determinadas operaciones auxiliares, manipulación de equipajes, mercancías, correo, conducción de vehículos, y cualquier equipo mecánico para la realización de actividad, push-back,. Puntear, registrar, mercancías, correo, manifiestos de carga, etc., suministrar fluidos al

avión, a los vehículos y equipos tierra, entretenimiento de la unidad o unidades con las que opere, así como su conservación y mantenimiento. Eliminar hielo, nieves, aceites o cualesquiera otros residuos en las zonas internas y externas, tanto de aviones como de vehículos y equipos y otras análogas. Asimismo, realizará cualquier otra actividad conexa, simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

Áreas actividad:

La variedad de las actividades encomendadas a este colectivo aconseja que sin perjuicio de que exista un conjunto de ellas comunes a todo él se podrán definir parcelas de actividad tales como:

a) Servicios Aeroportuarios.

b) Servicios Generales.

Categorías laborales:

Se definen dos categorías laborales:

Subgrupo de Ejecución/Supervisión: Agente de Servicios Auxiliares.

Realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre los Agentes de Servicios Auxiliares aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.

Se establecen dos Niveles, Nivel de Entrada y Nivel Definitivo; el tiempo de permanencia en el Nivel de Entrada no será superior a doce (12) meses, computándose todos los períodos de prestación de servicios en este Nivel, en La Empresa con independencia de que se realizaran a tiempo completo o a tiempo parcial.

Las labores de supervisión se abonarán mediante el correspondiente Plus de Actividad.

Subgrupo de Mando: Agente Jefe de Servicios Auxiliares.

Es el que además de realizar los trabajos de ejecución/supervisión, dirige los trabajos asignados en el ámbito de su competencia y/o colaborará en el marco de sus conocimientos profesionales al desarrollo de las actividades, coordinando, controlando, y en general en funciones de servicios auxiliares acordes con los objetivos de la unidad a la que pertenece.

El articulo 89 regula la progresión en niveles dentro de cada categoría profesional y una vez alcanzado un determinado nivel.

TERCERO. - En el centro de trabajo de Bilbao existen 33 trabajadores temporales dentro de la categoría de servicios auxiliares; 18 de los trabajadores no llevan prestando servicios en la mercantil un periodo de 12 meses, 2 de ellos ya han progresado a la categoría del nivel 8; el resto de trabajadores han estado vinculados a la empresa en diferentes periodos de tiempo con contratos temporales. En el centro de trabajo de Bilbao la empresa exige 12 meses ininterrumpidos en el nivel de entrada para la progresión al nivel definitivo, no computando periodos previos anteriores en el tiempo.

CUARTO. - El 13.11.14 se presentó ante la Comisión paritaria del Convenio solicitud de interpretación del articulo 14 en relación a los periodos de tiempo computables a los efectos d ela progresión en grado, sin que conste respuesta de la citada Comisión Paritaria.

QUINTO. - En el centro de Barcelona se firma un acuerdo el 26.7.12 de desconvocatoria de huelga en el que se fija que el periodo de progresión es de 12 meses en un término de 24 mensualidades. Acuerdo que es impugnado ante el juzgado de lo social 17 de Barcelona que dicta sentencia el 7.6.16 .

SEXTO. - Realizada medicación ante el Preco la misma resultó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por el SINDICATO CCOO EUSKADI frente a la empresa GROUNDFORCE BIO 2015 UTE declarando que el personal de la empresa con categoría de auxiliar de servicios auxiliares en el centro de trabajo de Bilbao tiene derecho a la progresión al nivel salarial definitivo fijado en el artículo 14 del Convenio de GROUNDFORCE en el momento de cumplir doce meses de prestación de servicios para la empresa en ese nivel de entrada, con independencia de la modalidad contractual utilizada con el trabajador, sumando todos los periodos de prestación de servicios continuos o discontinuos, a jornada completa o parcial, que puedan ser suscritos para alcanzar los 12 meses de prestación, CONDENANDO a la demandada a pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato CCOO planteó demanda de conflicto colectivo que afectaba al personal temporal encuadrado en la categoría servicios auxiliares de la empresa Groundforce Bio 2015 UTE, versando el mismo sobre cómo debe aplicarse en el centro de Bilbao el derecho a la progresión de grado en relación a los doce meses de prestación de servicios que exige el art.14 del convenio colectivo de Groundforce.

El Juzgado, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción, ratificando la competencia de los Juzgados de Bizkaia para conocer del conflicto, estima la pretensión declarando que el personal con categoría de auxiliar de servicios auxiliares en el centro de Bilbao tiene derecho a la progresión al nivel salarial definitivo fijado en el art.14 del convenio colectivo de empresa en el momento de cumplir doce meses de prestación de servicios en ese nivel de entrada, con independencia de la modalidad contractual bajo cuya cobertura se han prestado los servicios, sumándose todos los periodos de prestación laboral (continuos o discontinuos) sea en jornada completa o a tiempo parcial.

La mercantil reproduce en el recurso de suplicación las mismas excepciones articuladas en la instancia (salvo la competencia de la Audiencia Nacional), y se opone a la interpretación del art.14 del convenio colectivo realizada por el Juzgado, en esencia porque defiende que en el Acuerdo de 27 de junio de 2012 de desconvocatoria de la huelga en el centro de Barcelona, se establecieron las pautas para interpretar el periodo de progresión, apartándose la instancia de dicha lectura del precepto convencional.

El recurso ha sido impugnado por la central sindical demandante y por el sindicato UGT.

SEGUNDO

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