ATS 749/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4860A
Número de Recurso1104/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución749/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 8/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Argimiro como autor responsable en concepto de autor de un delito de falsedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros con 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años y privación del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Argimiro , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Noelia Nuevo Cabezudo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de su derecho a la tutela judicial ya que "existe incongruencia omisiva".

ii) "Indefensión por no valoración de la prueba y error en la valoración de la prueba", al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, en su defecto, de la atenuante del artículo 21.2º del mismo texto legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, que, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó "que se confirme la sentencia" recurrida.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, ex art. 852 LECrim , denuncia que la sentencia no resolvió todas las cuestiones planteadas por la defensa y, en particular, no justificó la inaplicación de la circunstancia eximente completa de intoxicación plena por consumo de estupefacientes artículo 20.2 del Código Penal o de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

    De igual modo, en el motivo segundo del recurso, denuncia que el Tribunal de instancia no valoró los documentos aportados acreditativos de su toxicomanía y, asimismo, tampoco valoró diferentes testificales acreditativas de su drogadicción; apoyando su recurso en el art. 849.2 LECrim .

    Finalmente, en el motivo tercero del recurso, reitera que al tiempo de la comisión de los hechos, se encontraba, "tal y como se demuestra con los documentos aportados, bajo la influencia de sustancias estupefacientes". Por ello reclama la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal (intoxicación plena por drogas) o la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2 del mismo texto legal (cometer los hechos típicos a causa de la drogadicción); denunciando la inaplicación indebida de estos artículos ex artículo 849.1 LECrim .

    Dado el contenido de los motivos formulados y con independencia del cauce casacional elegido, daremos una respuesta conjunta a todos ellos toda vez que lo que se reprocha a la sentencia de instancia es la no aplicación de la eximente completa del art. 20.2, o en su defecto de la atenuante del art. 21.1 CP .

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, que debe acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

    De otro lado y en cuanto a la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , hemos señalado que en ella se contemplan los supuestos en los que los efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el día 2 de mayo de 2013 Marcos contactó con el recurrente, quien trabajaba como inspector en una estación de Inspección Técnica de Vehículos de Huelva a fin de que le pasase la inspección de su vehículo. A tal efecto, Marcos entregó al recurrente la llave de su coche, la tarjeta de inspección técnica de su automóvil, 50 euros en concepto de tasas y 20 euros como compensación por pasarle la revisión.

    El recurrente, sin que el coche fuera efectivamente inspeccionado, emitió la documentación correspondiente a la inspección del vehículo antes señalado y le estampó el sello oficial de I.T.V, "referenciando la inspección con el número de otra efectivamente pasada a un vehículo diferente en días anteriores".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar en cuanto a la posible incongruencia omisiva, cabe indicar que hemos dicho de forma reiterada que es presupuesto insoslayable del referido reproche haber reclamado del Tribunal de instancia el eventual complemento de la sentencia, a través del expediente a que se refieren los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso concreto, el recurrente no acudió al referido expediente previo a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta Instancia.

    En cualquier caso, no concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios por la estimación de la eximente o atenuante pretendida, que por esta razón, no se reflejan en el factum de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

    Particularmente, ninguno de los documentos alegados por el recurrente puede ser considerado suficientes a estos efectos. Tales documentos (un certificado del médico Alexis , del departamento de toxicomanía de la Cruz Roja española, donde se recoge, en el párrafo quinto, que "con fecha 30 de mayo de 2013, reinicia de nuevo y solicita inicien programas de mantenimiento con metadona" y, en el párrafo primero, que acudió por primera vez al referido servicio en fecha 11 de febrero de 2007 -folio 89 de las actuaciones- , y un certificado de Proyecto Hombre donde se señala que cuando el recurrente "llega al servicio está afectado por consumo de drogas cocaína/heroína de al menos 16 años de duración") acreditan que el recurrente fue consumidor de sustancias estupefacientes en algún momento previo al de la comisión de los hechos, pero nada refieren sobre el eventual consumo o adicción a tales sustancias cuando realizó la conducta por la que fue condenado (2 de mayo de 2013). Es decir, ninguno de los documentos alegados es hábil para acreditar que, al tiempo de los hechos, el recurrente tenía afectada, en modo alguno, sus capacidades volitiva y cognoscitiva por causa del consumo de estupefacientes.

    A tal efecto, conviene recordar que, de un lado, hemos dicho que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes." ( STS 265/2015, de 29 de abril ). Y, asimismo, hemos reiterado "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( STS 467/2015, de 9 de julio ).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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