STSJ Andalucía 1/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1884
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO 133/2015

ILUSTRÍSIMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

Dª. MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de enero de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 133/2015 interpuesto por BANCO SABADELL S.A. representado/a por el/a Procurador/a D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ contra JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA, representada y defendida por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Jorge Campillo Alvarez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Junta Superior de Hacienda, registrándose con el número 133/2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 14 de noviembre de 2014, recaida en expediente de reclamación económico administrativa 11/14, por el concepto tributario " Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía correspondiente al ejercicio 2012".

La cuestión discutida en el presente recurso coincide con la ya resuelta por esta misma sección en sentencia de 30 de junio de 2016, dictada en recurso nº 524/2013, seguido entre las mismas partes, cuyo contenido pasamos a reproducir a continuación:

"Tercero.- Desechada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada por las consideraciones expuestas y con carácter previo al análisis de los distintos motivos de impugnación vertidos por la mercantil actora en los fundamentos de derecho de su escrito rector una primera puntualización debe ser necesariamente efectuada, a la vista de la argumentación contenida bajo la denominación de "Consideraciones Preliminares" en el primero de los fundamentos jurídico materiales y es que, siendo incuestionable el sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho ( artículos 9.1 y 103 de la Constitución española ) y que en este último término se encuentra, lógicamente, incluida la propia Constitución, Norma Suprema de nuestro Ordenamiento jurídico, una cosa es tal efectivo sometimiento a las normas y preceptos constitucionales y otra bien distinta que se pretenda la inaplicación por la Administración de una norma de cualquier rango, legal o reglamentario, bajo el pretexto de ser la norma en cuestión inconstitucional, ilegal o de adolecer de cualquier vicio determinante de su nulidad en tanto en cuanto la inconstitucionalidad, ilegalidad o nulidad no sea declarada por quien ostenta competencia para ello, siendo que en nuestro Ordenamiento tal competencia no viene asignada a órgano administrativo alguno sino a los Jueces y Tribunales, con carácter exclusivo y excluyente.

Podrá postularse, en efecto, una interpretación y aplicación de las normas acorde con la Constitución pero no es una cuestión interpretativa o aplicativa lo que, en definitiva, pretende de la Administración tributaria autonómica la mercantil actora sino la directa inaplicación de una Ley sin previo pronunciamiento judicial, lo que, precisamente, jamás podría efectuar una Administración Pública sin directa conculcación del mandato general anteriormente aludido.

Cuarto

Abordando el examen de las cuestiones de fondo aquí suscitadas, aduce la parte actora que la regulación legal combatida en la presente litis adolece de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 6.2 LOFCA, atendida la coincidencia que es de apreciar entre el hecho imponible del Impuesto y el definido en un tributo estatal como es el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Acerca de la competencia autonómica para establecer tributos propios la STC 60/2013, de 13 de marzo (FJ

2) ha señalado con carácter general que "las Comunidades Autónomas en virtud de su autonomía financiera constitucionalmente garantizada ( art. 156.1 CE ), son titulares de determinadas competencias financieras ( STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7), entre las que se encuentra la potestad de establecer tributos, bien como una fuente de ingresos, esto es, como una manera de allegarles medios económicos para satisfacer sus necesidades financieras: fin fiscal; bien como instrumento al servicio de políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria: fin extrafiscal ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 6 ; 186/1993, de 7 de junio, FJ 4 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 179/2006, de 13 de junio, FJ 3 ; y 122/2012, de 5 de junio, FJ 4). Competencias financieras que no sólo deben ser ejercidas dentro del marco y límites establecidos por el Estado en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE [ SSTC 13/2007, de 18 de enero, FJ 7 ; 31/2010, de 28 de junio, FJ 130 ; 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b); 32/2012, de 15 de marzo, FJ 6 ; y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 7], sino también "dentro del marco de competencias asumidas" ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; y 179/2006, de 13 de junio, FJ 3)".

El reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para establecer tributos o "poder tributario" se contiene en la letra b) del apartado primero del art. 157 CE, precepto que en su apartado tercero expresamente remite a los límites contenidos en una ley orgánica, previsión esta que denota que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos.

La finalidad última que cumplen estos límites no es otra que la coordinación del ejercicio de las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas dentro de la función que cumple la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas en el bloque de la constitucionalidad, como norma estatal que delimita las competencias financieras autonómicas ( SSTC 72/2003, de 10 de abril, FJ 5 ; 31/2010, de 28 de junio, FJ 130

; y 32/2012, de 15 de marzo, FJ 6). En concreto el consistente en la imposibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan tributos equivalentes a los ya establecidos por el Estado y las entidades locales (artículo 6, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica aludida) lo que pretende evitar es, en suma, que se produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando de esta manera que el ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de "un sistema" tributario en los términos exigidos por el art. 31.1 CE [ SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4 ; y 19/2012, de 15 de febrero, FJ 3 b)].

Supuesto lo anterior la doctrina acerca del art. 6.2 LOFCA que se cita en este caso como infringido ha sido recogida en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional [entre otras muchas, SSTC 122/2012, de 5 de junio (sobre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña ), 210/2012, de 14 de noviembre (sobre el impuesto sobre depósitos bancarios de Extremadura) y SSTC 30/2015, de 19 de febrero ; 107/2015, 108/2015 y 111/2015, todas de 28 de mayo ; y 202/2015, de 24 de septiembre, todas ellas referidas a diferentes impuestos autonómicos sobre depósitos en entidades de crédito], cuerpo doctrinal que la más reciente STC 74/2016, de 14 de abril, resume en los siguientes términos: "...para determinar si un impuesto autonómico es contrario al art. 6.2 LOFCA, por recaer sobre un hecho imponible gravado por el Estado, deben compararse ambas figuras tributarias partiendo siempre del examen del hecho imponible, pero analizando también los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con éste: sujetos pasivos, base imponible, y demás elementos de cuantificación del hecho imponible, como la cuota tributaria o los supuestos de exención.

En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo ( SSTC 210/2012, FJ 4 ; y 53/2014, de 10 de abril, FJ 3 a)]. En este examen...

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