STSJ Andalucía 1828/2017, 29 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2017
Número de resolución1828/2017

1 SENTENCIA Nº 1828/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO 294/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de septiembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 294/2015 sobre materia tributaria (solicitud de rectificación de auto liquidación presentada por el Impuesto sobre los Depósitos de los Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía), interpuesto por Caixabank, S.A., representada por D. Demetrio y defendida por D. Manuel A. García Rodríguez, figurando como parte demandada la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 99.444,66 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de abril de 2015 D. Demetrio, en representación de Caixabank, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 12 de marzo de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 12/2014, el cual fue admitido a trámite por decreto de 2 de junio de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 28 de julio de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: habiendo desestimado la Junta Superior de

Hacienda la reclamación económico administrativa planteada contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía correspondiente al ejercicio 2012 con base a una aducida imposibilidad de que dicho órgano pudiera abordar el examen de la constitucionalidad o no de la norma en tanto no fuera declarada por el Tribunal competente al efecto lo cierto es que todos los poderes públicos, incluida la Administración, están sujetos al imperio de la Constitución pues otra cosa sería desposeerla del efecto directo que sus normas tienen, como Ley superior del ordenamiento jurídico; la Administración Pública, por consiguiente, sometida a la Ley y al derecho, debe interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales por lo que, al adolecer la disposición legal andaluza cuestionada de vicios de inconstitucionalidad, la misma puede ser inaplicada; la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, configura el hecho imponible, en su artículo 6.3, como la captación de fondos de terceros por las Entidades de Crédito, cualquiera que sea naturaleza jurídica, lo que, al coincidir con el hecho imponible gravado por el Impuesto sobre el Valor Añadido, comporta vulneración del artículo 6.2 de la LOFCA, por más que los depósitos en efectivo en sus diversas formas estén exentos, pues la exención presupone la existencia del hecho imponible; de considerarse que lo que el Impuesto grava no es sino el rendimiento, el beneficio de los depósitos captados, lo que se produciría es la imposición de una renta ya gravada por el ordenamiento jurídico español a través del Impuesto sobre Sociedades dado que cuando se grava la captación de fondos se está actuando sobre la base de las operaciones activas, en la medida en que esos pasivos proporcionan la liquidez necesaria para la realización de la actividad bancaria; además de ello la regulación del Impuesto autonómico vulnera lo dispuesto en el artículo 6.3 de la LOFCA, al coincidir claramente con la que constituye el objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas, tributo típicamente local; la regulación autonómica sobre el Impuesto vulnera, asimismo, lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, en relación con los artículos 139.2 y 157.2 de la Norma Suprema, al respetarse el principio de territorialidad respecto del depositario (que debe ser entidad de crédito situada en el territorio de la Comunidad Autónoma) pero no respecto del depositante, que puede ser un no residente en Andalucía y solicitar el reembolso de sus fondos en el lugar donde residen; adicionalmente puede entenderse vulnerado el principio de igualdad, al colocar en peor condición a las entidades establecidas en el territorio respecto de aquellas otras que, sin tener domiciliadas su casa central y/o sucursal, también son depositarias de fondos captados en Andalucía (por ejemplo las que operan por el sistema de banca a distancia telefónica o por vía electrónica) o las que también captan depósitos de residentes andaluces y están ubicadas en otros territorios, como también vulnera el referido principio constitucional la posibilidad prevista de que las Cajas de Ahorro puedan deducir sus inversiones en obra benéfico-social; a lo anterior se añade una violación del principio de igualdad en la redacción del apartado Siete.2.a) del artículo Sexto de la Ley 11/2010 cuando establece una deducción general de 200.000 euros cuando el domicilio social de la Entidad de crédito se encuentre en Andalucía, favoreciendo la posición de las entidades andaluzas respecto de las demás entidades financieras; la normativa cuestionada vulnera también el artículo 9.c) LOFCA en la medida en que condiciona gravemente la libertad de decisión de las entidades financieras en relación con la asignación de los depósitos captados en territorio andaluz, así como la de sus clientes respecto del destino de sus fondos, alterando el principio de unidad de mercado que el Gobierno quiere imponer en España para favorecer la actividad empresarial; adicionalmente la regulación del Impuesto vulnera el principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad recogidos en el artículo 31 de la Constitución española habida cuenta que, al configurarse la base imponible del impuesto por el saldo medio de acreedores según el balance reservado, el impuesto recaerá más de una vez sobre los fondos obtenidos y depositados en la entidad financiera en el supuesto de ser éstos a largo plazo; por otra parte la regulación del Impuesto comporta una sobre imposición sobre los depósitos en efectivo contraria al sistema común del IVA, vulnerando el artículo 33.1 de la Directiva 77/388/CEE y puede representar un obstáculo a la libre circulación de capitales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del TFUE por cuanto pudiera constituir una traba para la inversión entre los Estados miembros de la Comunidad, al tiempo que una restricción o limitación al principio de libertad de establecimiento.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada y el acto del que trae causa, por ser contrarios a Derecho, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a interesar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de acuerdo expreso para recurrir y, en todo caso, su desestimación, en síntesis: por haberse pronunciado tanto la justicia constitucional como la contencioso administrativa sobre la materia, desestimando idénticas pretensiones a las ejercitadas por la demandante, habiéndose descartado en la STC 14 noviembre 2012 la coincidencia entre el Impuesto aquí cuestionado y el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Actividades Económicas y, por tanto, la posible vulneración

del artículo 6, apartados 2 y 3 de la LOFCA; por integrar la radicación en Andalucía la configuración del Impuesto, evidenciando el más escrupuloso respeto al principio de territorialidad, no existiendo tampoco quiebra del principio de igualdad desde el momento en que, precisamente, con la atribución de la potestad legislativa a las Comunidades Autónomas el constituyente ha admitido que la situación del contribuyente en los distintos territorios nacionales pueda ser distinta, no siendo exigible sino una homogeneidad mínima dentro de los concretos límites fijados, no concretándose por la demandante, además, los aspectos generadores de la igualdad más allá de una genérica referencia a hipotéticas desigualdades que se producirán en el modo en que se aplicará el desarrollo del beneficio del apartado siete.3 del artículo 6 de la Ley 11/2010, deducciones basadas en la realización de fines de interés o utilidad pública y perfectamente compatibles con el ordenamiento jurídico; por haberse pronunciado el Tribunal Constitucional, igualmente, en contra de una posible afectación por el tributo autonómico a la libre circulación o establecimiento o a la prohibición de gravar bienes o actos extra territoriales; y por no inferirse, finalmente, quiebra alguna de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva (salvo cierta documental propuesta por la parte actora),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR