ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4795A
Número de Recurso1228/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- D. Roberto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) contra la resolución de la Viceconsejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la previa resolución de la Dirección General de Transportes de 1 de diciembre de 2014, que denegó las 35 nuevas autorizaciones de transporte de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por el recurrente.

Tramitado el recurso con el núm. 190/2015, el mismo fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Contenciosos-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) nº 527/2016, de 17 de noviembre de 2016 , que declaró la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulando la misma con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a la Administración de la Comunidad de Madrid, el sr. letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que le es propia y legalmente ostenta, ha preparado contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito -elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante, LJCA) en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio- que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT) según la modificación operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, en relación con el artículo 181.2 del Reglamento de los Transportes Terrestres , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT) y del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. Denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sentada en las SsTS de 27 de enero de 2014 (recurso 5892/2011 ); de 30 de enero de 2014 (recurso 110/2012 ) y de 6 de mayo de 2014 (recurso 5896/2011 ) en las que, precisamente, se constata la cobertura y la legitimidad de la limitación reglamentaria al número de autorizaciones en este ámbito.

Considera la Administración recurrente, en síntesis, que las modificaciones introducidas en la LOTT por la Ley 9/2013 vienen a amparar nuevamente las restricciones o limitaciones para las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Tras argumentar sobre la relevancia de las normas cuya infracción denuncia en el sentido del "fallo", resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal, el letrado de la Comunidad de Madrid razona asimismo la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" al amparo de los artículos 88.3. a ) y 88. 2 a), b ) y c) LJCA .

En lo que se refiere a la alegada falta de jurisprudencia relativa a las nomas que se han aplicado para la resolución del pleito, sostiene el letrado de la Comunidad que la sentencia impugnada « alude in fine a la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, afirmando que no altera los fallos anteriores en la materia, siendo una norma sobre la que no existe jurisprudencia» , lo que -añade- conlleva la presunción de interés casacional.

En cuanto al supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , señala la existencia de contradicción entre los pronunciamientos de diversos órganos judiciales. Así, aduce que tanto el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (recurso núm. 318/2014 ), como el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 11 de julio de 2016 (recurso núm. 247/2015 ), han resuelto en un sentido contrario al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que la Ley 9/2013, de 4 de julio, legitima de nuevo de las limitaciones a las autorizaciones en este ámbito.

En relación con el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.b) LJCA razona el letrado de la Administración recurrente que la doctrina sentada por la sentencia impugnada perjudica a los intereses generales « pues afecta a un sector mayoritario que desempeña sus actividades en concurrencia con la actora, siendo difícil la valoración de la introducción en el mercado de este tipo de vehículos de turismo con conductor, con la desproporción que ello genera y que la normativa pretende evitar».

Finalmente, por lo que atañe al interés objetivo casacional consistente en que la sentencia afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso - artículo 88.2.c) LJCA -, alega el Letrado que la sentencia afecta a un gran número de situaciones no sólo en la Comunidad de Madrid sino a nivel estatal, habida cuenta, se sostiene, de la dinámica existente en el sector del transporte en relación con la progresiva liberalización del mismo.

TERCERO .- Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de 3 de febrero de 2017 en el que se tiene por bien preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, se ha personado en tiempo y forma la parte recurrente.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll en la representación de D. Roberto . Asimismo se ha personado el sr. letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requerimientos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

Asimismo, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, el Letrado de la Comunidad de Madrid ha realizado, en este caso, el imprescindible esfuerzo argumental con singular referencia al caso respecto de la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional aducidos: por un lado, los supuestos a), b) y c) del art. 88. 2 LJCA y, por otro lado, a diferencia de otros escritos de preparación sobre otros asuntos similares presentados por la Comunidad Autónoma de Madrid, con invocación (y argumentación) de la presunción establecida en el art. 88. 3 a) LJCA .

SEGUNDO

El presente recurso de casación plantea una cuestión jurídica esencialmente idéntica a la suscitada en los recursos de casación admitidos a trámite en los autos de esta Sala y Sección de 13 de marzo (RCA 117/2017 ); de 23 de marzo ( RCA 602/2017), de 10 de abril ( RCA 281/2017 ) y de 18 de abril ( RRCA 350/2017 y 796/2017 ).

En este caso, en particular, el escrito de preparación del recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Madrid coincide sustancialmente con el presentado en el RCA 796/2017. Esto es, a diferencia del resto de recursos citados supra , la sentencia impugnada no confirma el criterio de la Administración -entendiendo que, a partir de la entrada en vigor la Ley 9/2013, de 4 de julio, es legítima la limitación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por contar nuevamente éstas con cobertura normativa-, sino que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , requiere de un desarrollo reglamentario que no se había producido en el momento de denegarse las autorizaciones, por lo que no existía habilitación legal para tal denegación, que resulta por ello improcedente.

La controversia jurídica material o de fondo es, sin embargo, la misma en todos los casos con independencia del enfoque adoptado, por lo que también en este caso debemos admitir el recurso de casación con la misma fundamentación que en los mencionados autos.

TERCERO

En la línea de los autos citados en el razonamiento anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta interés casacional objetivo consistente en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 1228/2017 preparado por el sr. letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 17 de noviembre de 2016 (recurso 190/2015 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar las restricciones y/o limitaciones aplicables para autorizar la actividad de arrendamientos de vehículos con conductor, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la aprobación del Reglamento del año 2015.

  3. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Mª Díez Picazo Giménez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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