STSJ Castilla y León 470/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1492
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución470/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00470/2017

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2016 0000239

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000029 /2017

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Contra D. Guillermo

Representación: D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 470/17

En el recurso de apelación 29/17 interpuesto contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 11/16 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que intervienen: como apelante el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de su Asesoría Jurídica; y como apelado don Guillermo, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por el Letrado Sr. Vicente Ruiz, sobre régimen local (retribuciones a concejales por asistencias).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 2 de noviembre de 2016 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Guillermo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 2 de febrero de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2015 por el que se aprobó la moción presentada por el Grupo Municipal Socialista-PSOE bajo el título "Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo", declaró nulos de pleno derecho los apartados 2º y 4º del referido Acuerdo, por ser contrarios al principio consagrado en el artículo 23.2 de la CE e infringir el principio de proporcionalidad, declarando igualmente nulos los apartados 1º, 5º y 6º, por tratarse de acuerdos meramente instrumentales de los previstos en los apartados 2º y 4º, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Valladolid interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la actuación municipal impugnada como ajustada a Derecho, con imposición de las costas de esta instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, don Guillermo se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos, con imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2017 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Guillermo

, concejal y presidente del Grupo Municipal Popular, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 2 de febrero de 2016, desestimatorio a su vez del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2015 por el que se aprobó la moción presentada por el Grupo Municipal Socialista-PSOE bajo el título "Moción para garantizar que con el dinero público del contribuyente no se paga dos veces a un cargo público por hacer su trabajo", declarando nulos de pleno derecho los apartados 2º y 4º del referido Acuerdo, por ser contrarios al principio consagrado en el artículo 23.2 de la CE e infringir el principio de proporcionalidad, y declarando igualmente nulos los apartados 1º, 5º y 6º, por tratarse de acuerdos meramente instrumentales de los previstos en los apartados 2º y 4º, todo ello por entender, tras rechazar la nulidad de la Moción que el recurrente fundaba en que se había prescindido del procedimiento legalmente establecido -al no ser exigible ni el informe del Secretario General, ni ser preciso el dictamen previo de la correspondiente Comisión Informativa-, y con cita del artículo 75 de la LRBL, artículo 13.6 del ROF y artículos 6 y 7 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Valladolid, que la primera conclusión que se debe extraer es que con arreglo a tales preceptos la concreción de la cuantía a percibir por asistencia por parte de los concejales sin dedicación exclusiva ni parcial le corresponde al Pleno del Ayuntamiento, sin que dichas normas establezcan límites a esta potestad, en la medida en que la misma tiene su apoyo en el principio de autonomía municipal consagrado en el artículo 140 CE, que le permite establecer nuevas reglas que aclaren desarrollen e integren el modelo constitucional ( SSTS de 8 de febrero de 1999 o de 13 de diciembre de 2000 ); que, ello no obstante, dentro de esa potestad de autoorganización cabe plantearse si con los acuerdos adoptados, puntos 2º ("La percepción anual por asistencia de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Valladolid con dedicación exclusiva por cargo público en otra institución será de 1 euros") y 4º ("Cuando los ingresos profesionales de los concejales y concejalas sin dedicación exclusiva o parcial sea inferior a dos salarios mínimos interprofesionales, percibirán la indemnización completa aplicándose de forma progresiva, cuando sea entre 2 o 3 salarios mínimos interprofesionales, percibirán 8.250 euros, en esa parte fija, cuando esté entre 3 y 4, 5.500 euros, y cuando sea más de 4, 2.750 euros. Dicha cantidad se verá aumentada hasta el máximo establecido si se destina a cubrir los estrictos perjuicios económicos que la dedicación a la política municipal les ocasione a nivel laboral, los cuales habrán de ser acreditados por la Administración Municipal"), se ha respetado o no el principio de igualdad en el acceso las funciones o cargos públicos del artículo 23.2 de la CE,

en relación con el principio de proporcionalidad; que la percepción de asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación persigue compensar el trabajo desarrollado en la preparación y asistencia a las sesiones, sin que tenga naturaleza retributiva (no es retribución o sueldo) ni indemnizatoria, siendo requisito imprescindible para percibir la asistencia haber asistido a la sesión de que se trate; que en cuanto a la fijación de los importes por asistencia -con cita de las SSTSJ de Valencia de 17 de junio de 2005, recurso 2151/2003, y de 30 de junio de 2000, recurso 675/1996 -, la diferenciación en la percepción por asistencias a órganos colegiados en atención a criterios ajenos al desempeño de las funciones desarrolladas por los concejales en su condición de tal, son contrarias al principio consagrado en el artículo

23.2 de la CE, dado que se basan en diferencias personales en atención al desempeño de una actividad laboral ajena al trabajo desarrollado en la Corporación municipal y, por lo tanto, ajena a su dedicación a dicha actividad, que es precisamente lo que trata de compensar la percepción por asistencias del artículo 75.3 de la LRBL, no existiendo ningún precepto legal que prohíba o restrinja a los concejales la asistencia a los órganos colegiados de la Corporación municipal cuando desarrollan una actividad laboral ajena, por lo que el acuerdo recurrido introduce una distinción claramente discriminatoria entre concejales en función de su actividad profesional y, más concretamente, entre los concejales con dedicación exclusiva en otras Administraciones públicas, del apartado 2º, y los concejales sin dedicación exclusiva o parcial del apartado 4º, todo ello sin sustento legal alguno y sin una justificación razonable y legítima; que, por último, cabe calificar el punto 2º del Acuerdo impugnado como contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que la concreción en 1 euro de la percepción anual por asistencia de los concejales y concejalas del Ayuntamiento de Valladolid con dedicación exclusiva por cargo público se ha efectuado sin llevar a cabo una justificación razonable y legítima, como invoca la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de marzo de 2001, recurso 623/2000, compensando de manera casi inexistente el esfuerzo y dedicación de los concejales incluidos en el supuesto del apartado 2º pues, como refiere el informe emitido el 13 de enero de 2016 " no debemos valorar criterios políticos del Pleno, pero sí hemos de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, y entre 11.000 euros (es admisible que puede parecer un "sueldo") y un euro existe demasiado recorrido" ; que respecto de la impugnación de los acuerdos recogidos en los apartados 1º, 5º y 6º de la moción, de su tenor literal - que la sentencia reproduce- se desprende, en primer lugar, que no estamos ante una mera "recomendación" como indica el Letrado del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, sino de una obligación, puesto que en los tres puntos se utiliza los...

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