STSJ Castilla y León 230/2017, 18 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1526
Número de Recurso229/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00230/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 229/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 230/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 229/2017 interpuesto por DON Mateo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 579/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra DON Juan Pedro y FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Mateo contra la empresa JOSÉ JUSTO CAÑAS, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Mateo prestó sus servicios por cuenta de la empresa José Justo Cañas Hernanz, dedicada a la actividad ganadera, en virtud de contrato de duración temporal, eventual por circunstancias de la producción, a jornada completa, desde el día 30 de junio de 2015, con categoría profesional de peón, en explotación ganadera, por el que percibía la cantidad de 901,25 € con prorrata de pagas extraordinarias. El contrato de trabajo, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2015, obrante en las actuaciones se da aquí por reproducido. SEGUNDO .- El actor percibió el salario de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2015 y la liquidación de conformidad con los recibos de salario que obran en las actuaciones, que aquí se dan por reproducidos. TERCERO .- El vínculo laboral se extinguió en fecha 3 de septiembre de 2015, por baja voluntaria del trabajador. CUARTO

.- La actividad del centro de trabajo es ganadería ovina destinada a la producción de leche. QUINTO .- El trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social contra la empresa demandada, girándose visita el 17-09-2015, sin que conste que se levantara acta alguna al efecto. SEXTO. - El ayuntamiento de Valdecacas y Guijar y José Justo cañas Hernanz suscribieron contrato administrativo de arrendamiento de vivienda en fecha 1 de octubre de 2014. SÉPTIMO. - Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo agropecuario de la provincia de Segovia, publicado en el BOP de 12-11-2014. OCTAVO .- En fecha 3 de septiembre de 2015 el actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación, y se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 23 de septiembre de 2015.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por el codemandado Don Juan Pedro . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad.

El actor formula recurso de suplicación al amparo del art 193 apartado a,b, y c de la LRJS .

Se interesa la Nulidad por falta de motivación y por incongruencia omisiva.

La parte actora formula recurso de Suplicación invocando, en primer, lugar la incongruencia por omisión al amparo del art 24 CE y solicitando la nulidad de la sentencia al amparo del art 193 A de la LRJS incongruencia por omisión y falta de motivación en base a los art 248.3 LOPJ e insuficiencia de relato de hechos probados.

Así mismo solicita la rectificación e introducción de nuevos hechos probados al amparo del art 193 B de la LRJS y al amparo del art 193 C de la LRJS invoca infringidos el art 3.1.b .y. 82 del ET y 11 del C. colectivo.

Asi pues procede esta Sala a determinar en congruencia con lo pedido y resuelto si existe indefensión o incongruencia.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 19960]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 19820 ], 14/1984 [ RTC 19844 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 198509 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 1987 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 198768 ], 156/1988 [ RTC 198856 ], 228/1988 [ RTC 1988 28 ], 8/1989 [ RTC 1989 ], 58/1989 [ RTC 19898 ], 125/1989 RTC 198925 ], 211/1989 [ RTC 198911 ], 95/1990 [ RTC 1990 5 ], 34/1991 [ RTC 19914 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 199144 ], 88/1992 [ RTC 19928 ], 44/1993 [ RTC 1993 4 ], 125/1993 [ RTC 199325 ], 91/1995 [ RTC 19951 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 199589 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 91 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 19963 ], 98/1996, de 10 junio [RTC 19968], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982, 116/1986, de 8 octubre [

RTC 198616 ], 244/1988, de 19 diciembre [RTC 198844 ] y 203/1989, de 4 diciembre [RTC 198903 ]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992, 44/1993, 125/1993, 369/1993 [ RTC 199369 ], 172/1994 [ RTC 199472 ], 222/1994 [ RTC 199422 ], 311/1994 [ RTC 199411 ], 91/1995 189/1995, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996, de 29 enero, 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ], 98/1996, de 10 junio, entre otras).

Por esta Sala de lo Social se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del Art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218 - según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/ IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y...

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