SAN 257/2017, 17 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:1552
Número de Recurso81/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000081 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01803/2015

Demandante: D. Feliciano

Procurador: D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Feliciano representado por el Procurador D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ DE URBINA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el abogado del Estado sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 15 de enero de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de abril de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 15-1-2015 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra un anterior acto administrativo de 3-9-2014 que había rechazado la reclamación indemnizatoria presentada en su día por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El 13-6-2013 el interesado y hoy demandante presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación administrativa solicitando la cantidad de 64.920 € en concepto de indemnización por prisión preventiva indebida ex artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) al haber estado privado de libertad desde el 20-7-2010 hasta el 11-1-2012 como consecuencia de su imputación en determinada causa penal por un delito de asesinato y otros que se tramitó por el procedimiento del Tribunal del Jurado. La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26-6-2012 condenó a dos acusados como responsables de un delito de asesinato y absolvió al aquí demandante del delito de encubrimiento de que había sido acusado.

La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa y bajo la cobertura del mismo título indemnizatorio ex artículo 294 de la LOPJ, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): >.

A lo anterior se añade que una jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo vino a equiparar a los efectos del artículo 294.1 de la LOPJ la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de

inexistencia subjetiva del hecho. Así, la sentencia del alto Tribunal de 22-12-2006 -dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina- ha dicho lo siguiente: - Así las cosas debe concluirse que la doctrina correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto. En efecto, como decimos en nuestra reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (Rec.Cas.1892/2002 ): «TERCERO.- La cuestión que se plantea en este recurso nos exige precisar si la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, según ya declaramos en nuestra sentencia de veintiséis de enero de dos mil cinco -recurso de casación 4928/01 -, "configura o implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este imputado, no se habría desistido de aquella", pues cuando el Ministerio Público retira en el acto del juicio oral la acusación contra una persona como en el caso que enjuiciamos, aquella queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal, al no quedar desvirtuado el principio de la presunción de inocencia; ya que no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya pública, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando el Ministerio Fiscal, a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese podido formular con un mero carácter provisional, retirada ésta de acusación que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decía las sentencia citada de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho. Ello nos obliga a estimar el citado motivo de casación al equipararse a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate»>>.

CUARTO

A todo lo anterior se añade una nueva jurisprudencia producida en relación con el artículo 294 de la LOPJ, que ha alumbrado una interpretación de este último precepto incompatible con la modalidad de inexistencia subjetiva a que nos hemos referido más atrás.

La última jurisprudencia a que acabamos de aludir fue inaugurada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006, cuya doctrina se ha reiterada en otras muchas posteriores.

La sentencia del alto Tribunal de 23-11-2010 dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 ha dicho (en lo que ahora importa) lo siguiente:

TERCERO

Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril, 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999, que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto...

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