STSJ Aragón 143/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAR:2017:482
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00143/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 100 de 2016- S E N T E N C I A Nº 143 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 100 de 2016, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 26 de febrero de 2016 estimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por doña Mónica y otros frente a una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 6.552,33 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 26 de mayo de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, en cuanto decreta que la anulación de la comprobación de valores tiene carácter definitivo, con todos los efectos procesales pertinentes.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, y evacuado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 24 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en órgano unipersonal, de 26 de febrero de 2016 estimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta por doña Mónica y otros frente a una liquidación derivada de un expediente de comprobación de valores relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Por la oficina liquidadora de la Almunia de Doña Godina de la Diputación General de Aragón se inició un procedimiento de comprobación de valores mediante comunicación notificada al interesado el 8 de septiembre de 2011, formulándose propuesta de liquidación provisional por la operación e impuestos referidos, sobre una base imponible de 595.648,35 €, que es la resultante del valor comprobado fijado en dictamen valorativo dictado el 18 de julio de 2011, del que resultaba un valor comprobado de 595.648,35 €.

A la vista de las alegaciones presentadas por las interesadas se emitió un nuevo dictamen valorativo, el 7 de octubre de 2011, en el que se ratificaba la valoración de 18 de julio de 2011 y se ampliaba la motivación. El 21 de octubre de 2011 se dictó por la oficina liquidadora un acuerdo practicando liquidación provisional por la operación e impuesto referidos, consignándose una base imponible de 595.648,35 €, tipo impositivo del 1% y deuda tributaria de 6.552,33 €, una vez deducido lo ingresado en la autoliquidación (600 €) e Incluidos los intereses de demora (1.195,85 €). El 28 de octubre de 2011 se notificó la liquidación provisional.

El 28 de noviembre presentó recurso de reposición, que fue desestimado y cuya notificación se realizó el 30 de abril de 2012.

TERCERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, en la resolución del TEAR de Aragón se analiza el contenido del segundo informe emitido para la valoración del inmueble de fecha 7 de octubre de 2011 y se concluye que ni en la determinación del valor unitario del suelo ni de los coeficientes correctores se especifica la fuente de procedencia ni el modo de determinación del importe que constituye el valor de repercusión. Se señala asimismo que la referencia al mercado inmobiliario local de finca en la fecha de la segregación en una expresión genérica que adolece de falta de individualización concreta al caso que nos ocupa. Y que las menciones a las diversas fuentes documentales proporcionando elementos de juicio adicionales tampoco permiten al interesado conocer la forma de obtención de los valores unitarios y los coeficientes, por lo que no sirven para subsanar la omisión del requisito exigido reglamentariamente de expresar la fuente de procedencia del concreto valor unitario utilizado en la tasación.

En definitiva, se concluye la insuficiente motivación de la comprobación de valores por insuficiente motivación del dictamen pericial, lo que conllevaría su anulación y reposición de actuaciones para que se dictara una nueva valoración. No obstante, en la resolución se añade: «Pero en este caso, la anulación de la valoración por defecto de motivación tiene una especial trascendencia, pues no hay que olvidar que es la segunda valoración que realiza la Administración ya que hay dos informes de tasación. Por ello resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus resoluciones de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000 y 19 de septiembre de 2008, también recogida por el Tribunal Económico- Administrativo Central en sus resoluciones de 2 de diciembre de 2009 y de 23 de abril de 2003, en la que se dispone que, con relación a la posibilidad de que la Administración realice una nueva valoración cuando resulta anulada una anterior por defectos de motivación, el derecho de aquella a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma

o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida del derecho a la comprobación y en ambos casos (prescripción y reincidencia), la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En consecuencia, procede anular de forma definitiva la valoración y la liquidación impugnada por el reclamante, sin posibilidad de efectuar nueva comprobación».

CUARTO

La parte recurrente no discute los razonamientos referentes a la falta de motivación de los informes de tasación, sino únicamente la imposibilidad que el TEARA acuerda de efectuar una nueva comprobación de valores. En su demanda analiza detalladamente la doctrina conocida vulgarmente como del doble tiro y sostiene que la misma no es de aplicación al caso que nos ocupa, por entender que lo procedente es que se permitiera a la Administración Tributaria adecuar sus actuaciones a la doctrina sobre suficiencia de motivación y, en defensa del interés público y de los derechos de Hacienda, realizar una nueva liquidación que respetase los parámetros de motivación fijados doctrinalmente. Máxime en una situación en la que no consta más que un único informe de valoración que fue solo ratificado tras evacuarse el trámite de alegaciones, ampliando la motivación del primer informe emitido.

En apoyo de su postura cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, 7 de octubre de 2000, 19 de septiembre de 2009, 19 de diciembre de 2013, 14 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2012 . En esta última se declara que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia."

La defensa de la Administración del Estado se opone al recurso por entender que la retroacción, en palabras del Tribunal Supremo, "no puede multiplicarse poco menos hasta que la Administración acierte o actúe correctamente", indicando asimismo que esta Sala ha analizado en sentencia de 2 de octubre de 2014, recurso 135/12, el derecho a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, concluyendo que el tal derecho no tiene carácter ilimitado, tanto por estar sometido en primer lugar a la prescripción, como por el respecto en su caso a los efectos de la cosa juzgada, por exigencias de seguridad jurídica.

QUINTO

En la regulación del procedimiento general económico-administrativo el art. 239.3 de la Ley General Tributaria dispone, en lo que ahora interesa, que «La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho...

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