STSJ Cataluña 193/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2627
Número de Recurso135/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución193/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 135/2016

Parte actora: Pelayo

Parte demandada: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y Parte codemandada: CATALANA OCCIDENTE, S.A

SENTENCIA nº 193/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRA

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D. Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Guasch Sastre, y asistido por el Letrado D. Ramón Onandia Alsius, contra la Administración demandada ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora DñaAna María Gómez Lanzas Calvo y asistida por el Letrado D. Ramón Mª Forrellad Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de marzo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del D. Pelayo impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Mutua Asepeyo. Esta reclamación, a juicio de la parte actora, trae causa de la intervención que se le realizó en el Hospital de Asepeyo, como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 22 de agosto de 2012.

La demanda se funda en lo siguiente: i) El actor fue dado de alta médico laboral el 3 de diciembre de 2012;

ii) El 6 de mayo de 2013 tuvo una recaída por un proceso infeccioso que afectaba al tejido óseo denominado "Osteomielitis Aguda y Crónica de Muñeca derecha", del que fue dado de alta laboral el 27 de agosto de 2013; iii) El actor remitió a la Mutua una comunicación mediante burofax con fecha de interposición el 25 de febrero de 2014, que fue recepcionado el 26 de febrero de 2014. En él se advertía a la mutua de la intención de interponer las acciones legales procedentes en caso de no recibir satisfacción; iv) A falta de respuesta, en fecha 20 de octubre de 2014, promovió acto de conciliación que se celebró el 23 de diciembre de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, finalizando sin avenencia; v) El demandante acudió a la vía civil, que resolvió declinar la jurisdicción, mediante Auto nº 131/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona; vi) En fecha 22 de marzo de 2015, instó una reclamación en vía administrativa, la cual ni siquiera fue tramitada; vii) Transcurridos 6 meses desde la interposición, ha de entenderse desestimada por silencio y se abre la vía administrativa; viii) Sostiene que se le ha causado un daño fisiológico y moral, pues el actor carece de antecedentes médicos relevantes relacionados con el daño producido; y ix) Valora los daños por los que reclama en 16.214,70€, según quedan desglosados en autos.

Manifiesta que la Osteomielitis Aguda es consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en la Mutua de Asepeyo. Además, la Mutua no contestó el burofax y en el acto de conciliación se limitó a manifestar que se oponía en base a las excepciones y alegaciones que se esgrimirían en el momento oportuno, actuación que es calificada de mala fe. Ante la falta de colaboración y respuesta acudió a la vía judicial, utilizando la civil. No fue hasta que la Mutua contestó a la demanda que opuso la falta de jurisdicción. El Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, estimó la declinatoria pero sin imposición de costas en virtud del extraño silencio mantenido por la Mutua.

Considera que tanto el informe del perito Dr. Eladio como la documental médica de la Mutua corroboran la relación de causa - efecto entre la intervención quirúrgica inicial y la Osteomielitis Aguda y Crónica de muñeca derecha. Se reafirma en que se trata de un daño producido a raíz del proceso infeccioso causado al paciente en el curso de una intervención médica realizada bajo la responsabilidad de la Mutua. Además, la Mutua no esgrimió una razón de fondo para oponerse a la demanda ni ha justificado que las medidas de profilaxis del hospital fueran adecuadas.

En definitiva, entiende: i) que se dan los elementos que exigen las leyes y la Jurisprudencia para que nazca la responsabilidad de la Administración, art. 139 de la Ley 30/1992 ; ii) que la entidad demandada no ha llegado a esgrimir razones de fondo para oponerse a la pretensión indemnizatoria ni ha justificado en modo alguno que las medidas de profilaxis del hospital fueran las adecuadas; iii) invoca la STS nº 225/2004, de 18 de marzo de 2004, recurso 1339/1998, Sala de lo Civil (RJ 2004/1823), en relación al criterio de imputación, pues en el caso de los daños causados por infecciones hospitalarias es de aplicación la regla "res ipsa loquitur", o la cosa habla por sí misma, en los términos que expone la STS nº 1377/2007, de la Sala de lo Civil, de 2 de enero de 2007, recurso 161/200 ; (RJ 2007/552). Esta doctrina rechaza que se esté ante una imputación objetiva pues se trata de una falta de actuación diligente o de medidas de prevención o de precaución, independientemente de que la omisión pueda residenciarse en un sujeto determinado.

Del mismo modo, refiere la STS de la Sala de lo Civil, nº 1155/2007, recurso 3107/2000 (RJ 2007\ 7309) que examina un caso idéntico al presente de una Osteomielitis que apreció, por los motivos que expone, el nexo causal entre su omisión y la producción del daño, aplicando el criterio de la imputación, cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario comprende la evitación de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( STS de 5 de enero de 2007 ; STS de la Sala de lo Civil, nº 482/2005, recurso 647/1999, RJ 2005\ 4931 y STS de la Sal de lo Civil nº

1146/1998, de 9 de diciembre de 1998, recurso 2159/1994, RJ 1998\ 9427) en relación con la doctrina del daño desproporcionado ( STS de la Sala de lo Civil, nº 8/2010, de 19 de septiembre de 2012, RJ 2012, 9194 ; 11 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, RJ 2011\ 1977 ; de 13 de marzo de 2003, RJ 2003\ 3292 ; de 11 de mayo de 1999, RJ 1999\ 4917 y de 19 de octubre de 2000 ).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada y el derecho del recurrente a percibir una indemnización de 16.214,70€, que deberá actualizarse al momento de dictar sentencia. A dicha cantidad deberán sumarse los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La dos entidades aseguradoras demandadas, que litigan bajo una misma defensa y representación, se oponen al recurso alegando lo siguiente: i) Que el recurso es inadmisible por extemporáneo al haberse presentado fuera de plazo (entienden que ni el acto de conciliación ni la demanda civil son actos que interrumpan la prescripción); ii) Que no están legitimadas pasivamente porque la actora no tiene derecho ni acción frente a ellas (pro motivos de fondo); iii) Que el proceso infeccioso por el que reclama el recurrente nada tiene que ver con la intervención quirúrgica realizada por Asepeyo; iv) Que si bien se recibió el burofax y se llevó a cabo el acto de conciliación, que no se tramitó la reclamación, por ser tal actividad facultativa; v) Que no están conformes con el informe pericial de la parte contraria, alegando diversa doctrina de los Tribunales en relación con los elementos que se han de exigir para declarar la responsabilidad.

Invocan las STS de la Sala 3ª, de 26 de mayo de 2009 y las que en ella se citan ( SSTS de 20 de marzo de 2007 ; de 7 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2005) recordando que la actividad sanitaria es de medios, no de resultado (22 de diciembre de 2001 ).

Examinan los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la consolidada doctrina del TS según la cual en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis ad hoc para determinar cuál es la actuación correcta, con independencia del resultado producido en la salud o vida del enfermo ya que no es posible -ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo casola sanidad o la salud del paciente. Solo en el caso de que se produzca una infracción de la lex artis ad hoc responde la Administración de...

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