SAP Burgos 202/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:714
Número de Recurso100/2009
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00202/2009

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Adela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistida del Letrado D. Alfonso Codón Herrera, y contra Bienvenido y Erica , asistidos en esta segunda instancia por el Letrado D. Santiago González Cubillo, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes indicadas, figurando como recíprocamente apelados los mismos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Que Dña. Adela es vecina, en el pueblo de Cavia, del matrimonio formado por D. Bienvenido y Dña. Erica , manteniendo muy malas relaciones que han desembocado en la celebración de varios juicios de faltas por denuncias cruzadas entre ellos.

Que el día 7 de Junio de 2.008, aproximadamente a las 16'20 horas, Dña. Adela , de 44 años , se encontraba a la puerta de su domicilio, cuando , por razones que no han quedado acreditadas, D. Bienvenido , de 75 años de edad, que camina ayudado de un bastón, se le acercó, andando de frente, y, al llegar a su altura, levantó el bastón y, con él, le propinó un golpe en el cuello que le hizo caer al suelo. Mientras, Dña. Erica le gritaba "pégale un palancazo que la mates", y, una vez que ya se encontraba en el suelo, "déjala, que se ha caído de una borrachera".

A consecuencia del golpe, Dña. Adela sufrió un hematoma parieto-occipital derecho con hematoma subgaleal (TAC.). Erosión en codo derecho y contusión cervical lateral. Lesiones de las que fue atendida en el Hospital General Yagüe de Burgos y para cuya sanidad, a tenor del informe forense, precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar quince días impeditivos.El mismo día de los hechos, a las 17'48 horas, D. Bienvenido acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe, donde se le diagnosticó una contusión costal izquierda. Fue reconocido por el médico forense, según el cual, para su sanidad, precisó de una única asistencia médica y tardó en curar diez días no impeditivos. No estimamos acreditado que dicha lesión le fuera causada por Dña. Adela ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 23 de Enero de 2.009 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. Adela y a Dña. Erica de las faltas por las que venían denunciadas.

Y que debo condenar y condeno a D. Bienvenido , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de sesenta días de Multa, con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de 300,- (trescientos) euros, y a que indemnice a Dña. Adela en la cuantía de 900,-(novecientos) euros, por las lesiones y a la Gerencia Regional de la Salud en la cuantía de 169'16,- euros (ciento sesenta y nueve euros con dieciséis céntimos).

En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones, por si la denuncia presentada por D. Bienvenido contra Dña. Adela por lesiones fuera constitutiva de un delito de denuncia falsa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por parte de Bienvenido y Erica y por parte de Adela , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por parte de Bienvenido y Erica fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia.

Sostiene la parte apelante su disconformidad tanto con la libre absolución de Adela como con la condena de los apelantes. Así señalan que existe "prueba suficiente de cargo para condenar por el mismo delito a la denunciada Doña Adela , sin ir más lejos las mismas pruebas con las que cuenta ésta última para conseguir que el Juez a quo a Don Bienvenido : Declaración de partes y Documental: Parte de Urgencias e Informe de Sanidad".

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, error que la parte apelante considera concurrente en el presente caso, puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino auna apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo,...

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