SAP Burgos 203/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2009:726
Número de Recurso132/2009
Número de Resolución203/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00203/2009

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Burgos, seguida por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones contra Eliseo y como responsable civil directo la Compañía LA ESTRELLA SEGUROS S.A., asistidos del Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Candelaria , asistida en primera instancia por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández, figurando como apelados los primeramente citados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Local de Burgos, participando que se había producido un accidente de tráfico consistente en un atropello en el que estaban implicados el vehículo marca y modelo Opel Vívaro, con matrícula ....-LPV , conducido por Don Eliseo , y la peatón Dña. Candelaria , de 60 años, la cual resultó con lesiones de pronóstico grave.

Doña Candelaria sufrió lesiones consistentes en primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico. Tiempo de curación de sus lesiones 216 días, de los cuales 215 son de incapacidad, de los cuales 18 permaneció hospitalizada, y secuelas que obran en el informe médico.

No resulta probada la culpabilidad del denunciado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 12 de Febrero de 2.009 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Eliseo de la falta que le venía siendo imputada en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas y con reserva de acciones civiles a las partes perjudicadas".TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Candelaria , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad, debiendo sustituirse la frase "Doña Candelaria sufrió lesiones consistentes en primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico. Tiempo de curación de sus lesiones 216 días, de los cuales 215 son de incapacidad, de los cuales 18 permaneció hospitalizada, y secuelas que obran en el informe médico" por la frase "según informe médico forense de sanidad Doña Candelaria sufrió lesiones consistentes en primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico. Tiempo de curación de sus lesiones 216 días, de los cuales 215 son de incapacidad, de los cuales 18 permaneció hospitalizada, y secuelas que obran en el citado informe que fue expresamente impugnado por la asistencia letrada de Doña Candelaria al considerar que no recogía la totalidad de lesiones y secuelas padecidas, reservándose ésta en el acto del Juicio Oral las acciones civiles que pudieran corresponderle".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Candelaria , fundamentado en; a) impugnación de los hechos considerados como probados y b) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral realiza la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Señala la apelante la impugnación de los hechos considerados como probados "al no recoger éstos las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos presenciales del accidente, D. Nazario , Dª. María y D. Raimundo ", solicitando la revisión de los mismos y su complementación. Asimismo señala que "tampoco recoge la sentencia de instancia la impugnación de la compareciente de tal informe se sanidad forense, al no reflejar él la totalidad de las lesiones y secuelas que se me han causado en el accidente sufrido el día 27 de Febrero de 2.008". Pasa a continuación a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, alegato que es reproducido en el punto segundo de su recurso cuando señala la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia.

Con respecto a la motivación de las sentencias, nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.006 , establece que "SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (sentencias del Tribunal Constitucional 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las sentencias del Tribunal Supremo 1.029/99 de 25 de Junio; 1.008/02 de 27 de Mayo; y 1.574/02 de 27 de Septiembre , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la sentencias del Tribunal Supremo 59/03 de 22 de Enero , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los quecorresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de Mayo de 2.000 y 10 de Febrero de 2.003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz (sentencia del Tribunal Supremo 1.008/02 ).

TERCERO

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005 ).

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).

La motivación puede ser escueta, siempre que...

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