SAP Zamora 51/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2009:309
Número de Recurso28/2009
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA: 00051/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 28/2009

Nº. Procd. : PA 297/2008

Hecho

Amenazas

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, comoPresidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 51

En Zamora a 1 de septiembre de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 297/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido del Letrado Sr. Luelmo Domínguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/2/2009, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El acusado Jose Carlos con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1 horas del día 6 de abril de 2007, llegó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Domez de Alba del Río donde se encontraban su esposa y sus dos hijas mayores de edad viendo la televisión, dirigiéndose a ellas para decirlas que "esta noche hay guerra", que las iba a "barrer a todas antes de irse a la cama y que si estaba su yerno también lo mataba", para acto seguido irse hacia el cajón donde se encuentran los cuchillos; abandonando el domicilio las tres en ese momento para personarse en las dependencias de la guardia civil para interponer la correspondientes denuncia. El acusado presenta un trastorno mixto de la personalidad con rasgos de inestabilidad emocional e histriónicos lo que afecta ligeramente a su capacidad de entender y querer".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse y comunicarse con Amelia , Emma y Marina durante dos años, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado, Jose Carlos , se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Infracción del art. 620.1 CP y Jurisprudencia sobre calificación de los hechos como falta contra las personas. 3.- Vulneración del art. 20.1 CP, sobre la aplicación de la eximente completa. 4 .- Falta de proporcionalidad de la pena impuesta, art. 66CP .

SEGUNDO

Debe comenzarse el estudio de la impugnación recordando a la recurrente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Endefinitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.

  2. ) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

  3. ) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.

  4. ) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

TERCERO

A la vista del contenido del recurso, tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría...

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