ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4630A
Número de Recurso3874/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 898/2015 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado al actor afecto de gran invalidez. El demandante ingresó como afiliado en la ONCE el 11-03-91 y comenzó a prestar servicios en esta entidad el 2-12-91 como vendedor. Mediante resolución del INSS de 28-05-15 se reconoció la invalidez permanente absoluta, al ser objetivadas las siguientes lesiones: "SD de USHER. Distrofia retiniana pigmentada (déficit visual severo). Hipoacusia NS moderada-severa. Prótesis auditivas bilaterales desde los 10 años de edad" y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del citado cuadro clínico residual. Según el Certificado Oftalmológico emitido por la ONCE con fecha 12-02-15, el demandante presenta una agudeza visual en ambos grados del 0,027 y un campo visual menor de 10 grados.

El INSS denuncia la vulneración de los artículos 137.6 , 124.1 , 136.1 , y 143 de la LGSS , por entender que las lesiones son anteriores a la afiliación. La Sala desestima el recurso razonando que, además de no constar que en el momento de prestar servicios para la ONCE, el actor tuviera ya la limitación visual concreta que se objetivó el 12-02-15 y la afiliación a la ONCE no supone que tuviera ceguera total, la progresiva agravación desde su afiliación se evidencia por la evolución de la discapacidad, del 45% en 1992, y del 80% 2006; que presenta una agudeza visual en ambos ojos del 0,027%, equivalente a la ceguera y requiere la ayuda de un tercero al menos desde 2006; y que tiene reconocida por el INSS la incapacidad permanente absoluta, por lo que se ha apreciado una cierta agravación desde su afiliación. Concluye que "en cualquier caso no consta que antes del 2006 precisase de la ayuda de un tercero".

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando si corresponde la declaración de gran invalidez por la situación de un trabajador, agente vendedor del cupón de la ONCE quien, con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social, presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a sus dolencias se ven agravadas por una patología degenerativa de su visión y su sordera que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014 ), confirma la desestimación de la demanda sobre reconocimiento de gran invalidez. La cuestión a resolver estriba en decidir si corresponde la declaración de gran Invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad a la misma se han visto agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando. La Sala razona que habida cuenta de que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, el actor ya presentaba una situación clínica que exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta para la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una incapacidad absoluta para todo trabajo, pero no la gran invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede ser apreciada pues se basan en hechos y circunstancias distintas. Así, en la referencial, el demandante cuando se afilió al sistema de la Seguridad Social ya padecía una tetraplejia postraumática, situación clínica que exigía la ayuda de una tercera persona para realizar los actos sociales de la vida; mientras que en el caso de la sentencia recurrida no consta que el actor en el momento de prestar servicios para la ONCE tuviera ya la limitación visual concreta objetivada en 2015 equivalente a la ceguera.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 602/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 898/2015 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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