ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4725A
Número de Recurso2469/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales, D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la compañía mercantil «MUNICH, S.L.», y por el procurador de los Tribunales, D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la compañía mercantil «PUMA SE», respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 24/2015 , en materia de propiedad industrial, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Franco .

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de enero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de sendos recursos de casación interpuestos por la representación procesal de «MUNICH, S.L.» y de «PUMA SE»:

Carecer de interés casacional ambos recursos de casación por concurrir en el caso examinado las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2e) de la Ley de Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado y D. Franco , en su calidad de partes recurridas, así como las respectivas representaciones procesales de las entidades «PUMA SE» y de

MUNICH, S.L.

, como partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Franco contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de noviembre de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 18 de marzo de 2014, mantuvo la cancelación del diseño industrial nº 511.717, «CALZADOS», en sus variantes 1 y 6, apreciando su incompatibilidad con varias marcas prioritarias propiedad de las entidades «PUMA SE» y «MUNICH, S.L.», respectivamente.

La sentencia estima el recurso y anula la resolución impugnada, acordando la inscripción del diseño industrial nº 511.717, «CALZADOS», en sus variantes 1 y 6, razonando en esencia lo siguiente:

«[...] SÉPTIMO.- Procede pues el análisis separado de la variante 1ª y 6º del diseño 511.717, que la Oficina Española de Patentes y Marcas canceló por la oposición formulada por la entidad «Puma SE», fundamentada en la oposición con las marcas internacional n° 484.789, 484788, 439162 y 925.647, las marcas comunitarias 3.997.616 y 3.513.694 y las marcas españolas 2.739.225 y 1.782.270. La variante 1ª del diseño es la siguiente:

Y las marcas opuestas son las que se indican, las internacionales 484.789,

La Oficina Española de Patentes y Marcas indica que Atendiendo a lo dicho, se considera que respecto de la comparativa n°511717, 1 y marcas oponentes n°1782270, n°2739225, n°A3513694 , el diseño impugnado no tiene de novedad. Reproduce las tres bandas curvas que van desde la parte alta del talón hasta la suela, aumentando el grosor, no apreciando diferencias relevantes que puedan excluir la identidad entre ellos.

OCTAVO.- La Sala no comparte sin embargo la apreciación de la Oficina Española de Patentes y Marcas pues El diseño industrial solicitado consiste en diversas vistas de una zapatilla de color blanco en cuyos laterales, partiendo del empeine parte una banda tricolor (oscura, dorada oscura) que se amplían hasta suela acabando en la parte media de la zapatilla. Las marcas opuestas efectivamente se componen bien de tres bandas, pero sin color alguno o bien de una banda que se bifurca en dos a modo de "y griega" invertida. Ni por la disposición de las bandas ni por el color de las mismas pueden evocar la similitud a salvo de que se compone de tres bandas . Y como indica la actora Las líneas que presenta el diseño tienen una longitud entre extremos, unas proporciones generales, una posición en la zapatilla y unos ángulos horizontal/de curvatura claramente dispares . Esta disparidad lo hace novedoso y distinto respecto de la representación gráfica de las marcas oponentes, y por tanto el diseño industrial es distinto y novedoso. Esta apreciación aparece corroborada por el dictamen pericial aportado por la parte singularmente el realizado por la entidad "GFK " firmado por Roman y Jesús María ., dictamen que fue ratificado ante este Tribunal por este último ( Jesús María ). Se trata de un análisis de mercado en el que participan consumidores de todo tipo, entre los que se encuentran aquellos que tienen la condición de usuario informado (responsables de compras, expertos en calzado deportivo o conocedores singulares de sus marcas. De dicho informe se destaca que solo el 1,5 % de los encuestados identificaron el diseño 511.717 (1) con las marca PUMA, asociación que se reduce hasta el 0,75 % si se muestran dos zapatillas, la que incorpora dicho diseño y una de la marca puma. Debe indicarse que el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « 1 Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. El Tribunal entiende que el dictamen aportado corrobora las conclusiones mas aún cuando en ocasiones anteriores había indicado lo conveniente de aportar en casos como el enjuiciado, encuestas o estudios de mercado que pudieran investigar la percepción del consumidor. La parte actora ha aportado dicha prueba que además contempla entre el universo de entrevistas "usuarios informados" y la codemandada no ha aportado contraprueba que destruya dicho los resultados de dicho informe. En consecuencia ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo en este punto.

NOVENO.- La variante 6º del diseño 511.717 , la Oficina Española de Patentes y Marcas procedió a la cancelación en virtud de la oposición formulada por la entidad

Munich, S.L.

, La oposición se fundamentó en la titularidad de las marca comunitaria 2.923.852 y la marca española 2.999.664, marcas graficas con el diseño siguiente.

Debe indicarse respecto de la caducidad de la marca comunitaria 2.923.852 que la misma se encontraba en vigor en la fecha de solicitud del diseño el 13 de enero de 2011 toda vez que los efectos de la cancelación ordenada por resolución de 7 de agosto de 2014 fueron retrotraídos al 26 de enero de 2011, siendo esta fecha a la que alcanzan los efectos retroactivos de la declaración de caducidad pues como indica la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5193/2013 - ECLI:ES: TS:2013:5193) dictada en el Recurso de Casación 3053/2012 conforme con la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo, (..) las marcas caducadas por falta de uso dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la inactividad u omisión determinante de la caducidad, (...)

En efecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 (RC 3578/2007 ), hemos determinado el alcance de los efectos retroactivos de la declaración de caducidad de una marca por falta de uso, en los siguientes términos:

La caducidad sobrevenida de una marca por su falta de uso efectivo y real en España está regulada por el artículo 55.2 de la Ley 17/2001 en conexión con el artículo 39.2 : "las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Precepto que difiere de su correlativo (también artículo 55.2 ) de la Ley de Marcas de 1988 a cuyo tenor el registro de la marca caducada en virtud de sentencia dejaba de producir efectos desde el momento en que la sentencia ganó firmeza.

Aun cuando el tribunal de instancia aplica una jurisprudencia de esta Sala que se refiere a un régimen normativo de la caducidad diferente del instaurado por la Ley 17/2001 , la conclusión final que sienta es correcta, también por aplicación de esta Ley, y el motivo deberá ser rechazado. La interpretación del nuevo precepto legal implica que las marcas caducadas por su falta de uso dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que culminaron los cinco años continuados durante los que se produjo la omisión determinante de la caducidad. Es a esta última fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la sentencia civil que aprecie la falta de uso.

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Por ello, procede rechazar que la Sala de instancia haya incurrido en error al reconocer eficacia obstativa a la marca internacional número 190.972 "EDERMA" anterior, y considerar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión, a pesar de no haber sido usada al menos, según se aduce, desde el 28 de julio de 2001, que se desprendería de la referida sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona de 4 de octubre de 2007 , puesto que, como hemos expuesto, no cabe otorgar eficacia retroactiva a la declaración de caducidad al momento de inicio del cómputo de los cinco años exigibles de falta de uso efectivo y real de la marca de España a que alude el artículo 39 de la Ley de Marcas .

Asimismo, estimamos que no se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el carácter revisor de la jurisprudencia contencioso-administrativa, en relación con la eficacia de las declaraciones de caducidad de las marcas precedentes, producidas con posterioridad a las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurridas que concedieron o denegaron la marca solicitada.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de septiembre de 2008 (RC 1518/20066 ), dijimos:

Añadiremos, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la caducidad sobrevenida de la marca obstaculizante en aplicación de la Ley de Marcas de 1988 no es la que cita en su apoyo la recurrente. A partir de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1997 (recurso de apelación 14.217/1991 ), las de 28 de abril de 1998 (recurso de casación número 67/1993 ), 10 de marzo de 2000 (recurso de casación número 1497/1992 ), 10 de diciembre de 2004 (recurso de casación 609/2002 ) y 18 de abril de 2006 (recurso de casación 7059/2003 ), entre otras, han configurado una línea jurisprudencial según la cual -en términos generales y sin perjuicio de ciertos matices- no es causa suficiente para anular de modo automático una decisión registral que haya negado la inscripción de un determinado signo a causa de la prioridad temporal de otro ya inscrito el hecho de que, posteriormente, este último se declare incurso en caducidad.

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DÉCIMO- Además de lo anterior no puede privarse de eficacia obstativa la marca española 2.999.664 . La Oficina Española de Patentes y Marcas afirma que respecto de la comparativa n°511717. 6 y marca oponente n° 2999664. entre otras, el diseño introduce elementos que pueden dotarle de novedad pero carece de carácter singular. En su diseño prevalece la "X" lateral, que sin duda genera respecto de las marcas oponentes la misma impresión general en el usuario informado. Las marcas prioritarias se definen como el esbozo de una zapatilla deportiva blanca con dos líneas diagonales sobrepuestas que pueden o no ser percibidas como la letra "X" " una marca puramente figurativa. La imagen bi- dimensional muestra el perfil punteado de una zapatilla deportiva blanca clásica sobre la cual se sitúan dos tiras negras cruzadas " El diseño industrial solicitado consiste en diversas vistas de en diversas vistas de una zapatilla deportiva de fondo azul claro con refuerzo azul oscuro en la puntera y sobre cuyo talón y empeine se sitúan cinco bandas azul oscuro de distinto tamaño y grosor, tres de ellas más o menos paralelas en sentido descendente desde puntos inicial, medio y final del refuerzo de los ojales hacia la parte anterior acabando en el puente, final de la talonera y parte alta de la talonera respectivamente, y dos bandas azul oscuro en sentido diagonal a las anteriores, una desde el punto medio del refuerzo de los ojales hacia la parte delantera del empeine y tangente a la más adelantada de las anteriores, y otra menor perfilando la talonera y tangente al comienzo de dos de las anteriores, Pues bien, tomando en consideración tales descripciones se advierten por la Sala claros elementos diferenciadores en el diseño solicitado respecto de las marcas oponentes, que dotan al mismo de clara singularidad, obteniéndose una impresión, desde la óptica de un usuario informado, claramente diferenciadora de aquellas. En efecto, en primer lugar, debe tenerse presente que las marcas oponentes son marcas figurativas que consisten en la representación bi-dimensional de calzado deportivo con un motivo ornamental, que puede identificarse con una X. Por el contrario, el diseño solicitado refiere elementos claramente diferenciadores , tales como los diferentes colores (azul, blanco y negro) y la forma en la que se disponen las cinco bandas azul oscuro de distinto tamaño, cuya composición no cabe confundir con la letra X. Dicha eventual confusión solo se consigue si se prescinde de dichas cinco bandas azules que conforman el motivo ornamental del lateral del diseño, pero en tal supuesto se estaría modificando el diseño tal como fue diseñado . Por otra parte, si el elemento ornamental lateral de las marcas aparece situado en la parte central hacia la delantera, las bandas laterales del diseño aparecen representadas abarcando, prácticamente, todo el lateral de la zapatilla. Pues bien, tomando en consideración tales descripciones se advierten por la Sala claros elementos diferenciadores en el diseño solicitado respecto de las marcas oponentes, que dotan al mismo de clara singularidad, obteniéndose una impresión, desde la óptica de un usuario informado, claramente diferenciadora de aquellas, el diseño solicitado posee carácter singular, no guardando la similitud con las marcas oponente atribuida en la resolución denegatoria impugnada, por lo que resulta procedente la estimación del presente recurso. [...]»

(La negrita y el subrayado se añaden).

Frente a la expresada sentencia, «MUNICH, S.L.», y «PUMA SE» interponen sendos recursos de casación, formulándose ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad «MUNICH, S.L.» se articula en dos motivos, ambos formulados, como ya dijimos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , en relación con los artículos 5 , 6 y 7 de la referida ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el desarrollo del motivo. En su desarrollo argumental, la parte recurrente reitera en buena medida lo ya expuesto tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de conclusiones presentado en la instancia, y, en esencia, insiste en poner de manifiesto la apreciación de similitudes entre el diseño industrial nº 511.717- 6 y sus marcas oponentes. Así, afirma que el elemento con mayor fuerza distintiva en el diseño impugnado es la representación gráfica de dos bandas cruzadas, lo que entiende que coincide con el elemento principal y característico del símbolo utilizado como distintivo por «MUNICH, S.L.», por lo que produce la misma impresión de conjunto en el usuario informado, siendo las diferencias existentes en el diseño impugnado detalles irrelevantes; asimismo aduce la existencia de similitud, rozando la identidad, de los signos enfrentados, de identidad aplicativa y de riesgo de confusión, afirmando también que, puesto que la libertad del autor para ornamentar un calzado deportivo resulta infinita, si se elige el gráfico de dos bandas cruzadas es para aprovecharse indebidamente del prestigio de las marcas oponentes.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, puesto que aduce la parte recurrente que la sentencia ha omitido evaluar las marcas oponentes en su condición de marcas notorias. Tras ello, insiste en algunos de los argumentos ya expuestos en el primer motivo del recurso (reiterando nuevamente algunos párrafos ya contenidos tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de conclusiones presentado en la instancia) y afirma la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando una serie de precedentes jurisprudenciales en materia de marcas (los cuales, sin embargo, no se ponen en relación con su caso y, además, resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de las cuestiones debatidas).

TERCERO .- Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad «PUMA SE» se articula asimismo en dos motivos, formulados igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 13.f) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial . Alega en esencia la recurrente que la sentencia ha fusionado indebidamente el análisis de dicho precepto con el del artículo 13.b) de la misma ley y aduce que una correcta aplicación del citado artículo 13.f) habría llevado a la sala a considerar que el diseño industrial nº 511.717- 1 incorpora un signo cuya similitud con las marcas notorias y renombradas de la recurrente habría exigido la denegación de su registro.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo expositivo, la recurrente discrepa de la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida, en referencia al dictamen pericial aportado por la parte demandante en la instancia realizado por la entidad «GFK», pues, además de discrepar de los elementos de comparación y del concepto de «usuario informado» manejados en la encuesta efectuada, considera «PUMA SE» que la sala a quo delegó en una empresa demoscópica la función jurisdiccional de comparar los derechos de propiedad industrial en litigio desde la perspectiva del usuario informado, en lugar de haber efectuado dicha comparación por sí misma. Asimismo, afirma la recurrente que esa valoración errónea de la encuesta determinó que la sentencia no hiciera referencia a determinadas pruebas o argumentos aportados por ella en la instancia (refiriéndose a las resoluciones de la OEPM y de la EUIPO por ella aportadas en la instancia, que dice que se referían a casos extraordinariamente similares al enjuiciado; a la constancia de existir un procedimiento penal abierto - y suspendido- contra el titular del registro impugnado; así como a la invocación de la notoriedad de sus marcas oponentes). Finalmente, critica la recurrente la admisión y el valor probatorio de un segundo informe pericial aportado en la instancia por la allí parte demandante.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con sendos recursos de casación presentados por las entidades «MUNICH, S.L.» y «PUMA SE» la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer los recursos de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) los escritos de interposición de ambos recursos de casación se fundan en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que sendos recursos de casación presentados por las entidades «MUNICH, S.L.» y «PUMA SE» carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que las partes recurrentes en casación no plantean en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en los recursos de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo que plantean las partes recurrentes no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico llevado a cabo por la sala de instancia al comparar los concretos signos en pugna, juicio que, por lo demás, no se presenta en términos que permitan desdeñarlo como manifiestamente ilógico o irrazonable, pues ciertamente no puede ser tenida como manifiestamente irracional, ilógica o arbitraria la ampliamente razonada conclusión que ha alcanzado el tribunal a quo.

SEXTO .- A estas consideraciones no obstan las alegaciones de las partes recurrentes en casación.

En cuanto a las alegaciones presentadas por la representación procesal de «MUNICH, S.L.», al remitirse a los motivos expuestos en el recurso, limitándose a añadir que el recurso presenta interés casacional, al revestir suficiente contenido de generalidad - puesto que, afirma, plantea una cuestión interpretativa y aplicativa del ordenamiento jurídico sobre la que no existe doctrina jurisprudencial (sin precisar siquiera cuál sea dicha esa cuestión)- y afectar a un gran número de situaciones - pues aduce que puede afectar a eventuales procesos futuros en los que el titular de una marca registrada pueda ver en peligro su derecho por el posible acceso al registro de un diseño que pueda contener elementos que vulneren su derecho de marca anterior-, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

En cuanto a las alegaciones presentadas por la representación procesal de «PUMA SE», por una parte, parece querer insistir en la concurrencia de las infracciones denunciadas en su escrito de interposición, especialmente en lo que se refiere a la aducida infracción del artículo 13.f) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ; alegando, por otra, la existencia de interés casacional del asunto, por cuanto que afirma que reviste suficiente contenido de generalidad - dado que sostiene que no existe doctrina jurisprudencial sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para la aplicación del citado artículo 13.f)- y afecta a un gran número de situaciones - pues, de forma similar a lo afirmado por la representación procesal de «MUNICH, S.L.», aduce que puede afectar a todos aquellos casos en los que pretenda acceder al registro un diseño que contenga un símbolo similar y/o confundible con una marca ya registrada-.

Pues bien, en relación con los argumentos favorables a la apreciación de las infracciones denunciadas en su recurso, parecen querer complementar lo dicho en el escrito de interposición, siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para complementar o ampliar lo ya dicho en aquel escrito, tal y como parece pretender la parte recurrente.

Por lo demás, las alegaciones de «PUMA SE» no pueden tener favorable acogida pues, pese a su esfuerzo por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados, o, tal y como lo plantea la parte recurrente, la apreciación de si el diseño impugnado incorporaba o no un signo confundible con las marcas prioritarias de la recurrente) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional de su recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

SÉPTIMO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión de sendos recursos de casación presentados por las entidades «MUNICH, S.L.» y «PUMA SE», en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir sendos recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de las entidades «MUNICH, S.L.» y «PUMA SE» contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 24/2015 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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