ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4737A
Número de Recurso20124/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las Diligencias Previas 4241/14 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 39 de Madrid, (Diligencias Previas 10/17). Por providencia de 23 de febrero se acordó, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de marzo, interesó atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Valencia incoó Diligencias Previas en virtud de querella presentada por Sacramento , contra su hermana María Antonieta y el marido de ésta, por presuntos delitos de falsedad: valiéndose de un documento nacional de identidad de la querellante, habían abierto una cuenta en la entidad OPENBANK, el 14 de enero de 1997. En dicha cuenta y con dicho nombre, los querellados estuvieron realizando operaciones cuando menos hasta el año 2013. Con igual suplantación de personalidad alquilaron una vivienda propiedad de la querellante, firmando el contrato de arrendamiento el 23 de mayo de 2013 en Arganda del Rey. Consta que en el momento de la apertura de la cuenta, los querellados, facilitaron su domicilio en la CALLE000 de Pinto (Madrid). El Juzgado de Valencia se inhibió a favor de los juzgados de Madrid por considerar que la posible usurpación del estado civil, (momento de apertura de la cuenta a nombre de la querellante) y las operaciones realizadas hasta el 2013 a nombre de la querellante se produjeron en Madrid y es en dicha localidad donde la falsedad despliega sus efectos. Valencia sería sólo el lugar de presentación de la querella, sin que conste que en su partido judicial ocurriese hecho delictivo alguno. El Juzgado nº 39 de Madrid al que rechazó la inhibición. Promueve el Juzgado de Valencia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Consta que fue en Madrid, donde se fingió inicialmente la intervención de la querellante manteniéndose con persistencia tal simulación, operando en la cuenta desde su apertura el 14 de enero de 1997 hasta el año 2013. En Valencia no ha sucedido hecho delictivo alguno. En Madrid se han producido los efectos de acciones falsarias con independencia de que también aparezcan otros lugares ajenos a los partidos judiciales de Madrid y Valencia (Arganda del Rey; Pinto, en su caso). Es doctrina consolidada, ( ATS, 14/5/15 por todos): "que el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona en el momento en que el documento falso sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la "mutatio veritatis" y se incorpora al tráfico jurídico para que produzca sus efectos" . Por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim , la competencia corresponde a Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid (D. Previas 10/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 10 de Valencia (D. Previas 4241/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

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