ATS 689/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:4692A
Número de Recurso1999/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución689/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) en el Rollo de Sala número 1496/2015 dimanante de las Diligencias Previas 1542/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción Número 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de junio de 2016 , cuyo Fallo dispone:

"Debemos absolver y absolvemos a Don Saturnino del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, así como absolver al mismo y a la entidad Caixabank, S.A, de las pretensiones civiles deducidas por la acusación particular, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Guillerma , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Gómez Gallegos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Saturnino , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Vilas Pérez, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente por razones de sistemática casacional.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formalizado por vulneración de derecho fundamental (motivo segundo de recurso); a continuación, el formalizado por error en la valoración de la prueba basado en documentos (motivo tercero); y, por último, el formalizado por infracción de Ley sustantiva (motivo primero de recurso).

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, como motivo segundo de recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dejó de valorar ciertos elementos de prueba acreditativos de la culpabilidad del acusado y, en particular, refiere una pluralidad de documentos en los que se acredita que no estaba autorizado para realizar actos de disposición en la cuenta de su padre.

    Asimismo, la recurrente realiza una nueva valoración incriminatoria de la prueba vertida en el acto de plenario, de forma discrepante con la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en virtud de la cual concluye que el acusado debió ser condenado como autor de un delito de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que en fecha 24 de julio de 2012 falleció Edmundo y dejó como herederos universales abintestato a sus hijos, el acusado, Saturnino y a Catalina . Y su esposa, la querellante Guillerma , adquirió el derecho de usufructo de parte de la masa hereditaria (usufructo de viudedad).

    El fallecido, al tiempo de su defunción, tenía abierta una cuenta en una sucursal bancaria de la entidad Caixabank S.A, donde su hijo, Saturnino , era director y respecto de la que estaba autorizado para disponer.

    Saturnino , con la finalidad de proceder al pago del impuesto municipal de plusvalía y, con ello, evitar los recargos tributarios legalmente previstos en relación con la transmisión mortis causa del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , de Madrid (que era uno de los que integraban la masa hereditaria) el día 3 de marzo de 2014, ordenó, de un lado, la cancelación de una imposición de ahorro a plazo del finado y, de otro lado, que el importe de la referida cancelación de la imposición (8.305,02 euros) fuese abonado a la cuenta de la que eran titulares su padre fallecido y su esposa -la querellante Guillerma -, para, a continuación, proceder, el mismo día, a liquidar el citado impuesto municipal de plusvalía con el importe referido.

    La querellante, Guillerma , presentó demanda, de fecha 12 de noviembre de 2013, en la que ejercitó acumuladamente las acciones de (i) liquidación de sociedad de gananciales y (ii) de división de herencia intestada del causante, su marido fallecido, Edmundo , en las que hizo constar como haber partible tanto el saldo de las cuentas bancarias, como el inmueble afectado.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que "mediante el referido pago del impuesto, el acusado consiguió disminuir el recargo fiscal y evitar la generación de intereses de demora".

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La formulación expresa del motivo evidencia que la recurrente, en realidad, no censura que la Sala de instancia dejase de valorar las diversas pruebas que menciona, sino que censura que no haya respaldado en sentencia su pretensión acusatoria. Asimismo, la formulación del motivo evidencia su pretensión de que en esta instancia se realice una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada en el plenario lo que, excede, sin duda, del cauce casacional elegido.

    En todo caso, debe afirmarse que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, de forma lógica y racional, y concluyó que no quedó acreditada la comisión del delito de apropiación indebida referido.

    En concreto, el Tribunal de instancia refirió en sentencia que la prueba practicada en el plenario (tanto las diversas declaraciones de la querellante como del acusado y de los distintos testigos, como la diversa prueba documental) lejos de acreditar la comisión del delito por el que Saturnino fue acusado, acreditó, en primer lugar, que la conducta del acusado fue realizada en su condición de heredero universal de una masa hereditaria indivisa, que comprendía diversos inmuebles y cantidades dinerarias respecto de la que tendría, en todo caso, derecho a un importe superior a la referida cantidad (8.305,02 euros), de modo que, en su caso, habría que entenderse que esa cantidad formaba parte de su parte de su porción de la herencia.

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia concluyó, asimismo, que el comportamiento acreditado del acusado estuvo, en todo caso, dirigido al pago de diversos tributos a fin de beneficiar a la masa hereditaria de la que formaban parte él mismo, su hermana y la mujer del finado y querellante (en cuanto titular del derecho de usufructo de viudedad), pues, de no haberse realizado tales pagos, se habrían producido diversos recargos de los que debería responder la referida masa.

    Y, por último, la Sala a quo consideró que la conducta del acusado tampoco pudo perjudicar a la recurrente en la medida en que, al haber reconocido esta que los saldos de las cuentas conjuntas e inmuebles relacionados en la demanda civil presentada por ella en fecha 12 de noviembre de 2013 formaban parte del haber partible y que el acusado tenía la condición de heredero abintestato, asimismo, reconoció que la titularidad del importe antes referido estaba afecto a la masa hereditaria y ello sin perjuicio de la efectiva liquidación se realizase en la jurisdicción civil.

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó que no quedó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Saturnino sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo ).

    Por tanto, afirmada la racionalidad en la valoración de la prueba, no puede este Tribunal, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, revocar una sentencia absolutoria con base a una nueva valoración tal y como, en realidad, pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria fundada en una errónea valoración de la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones y, en particular, de diversos documentos que relaciona y que acreditan que el acusado no tenía autorización para disponer del saldo de las cuentas o productos bancarios de su padre fallecido. A tal efecto relaciona los siguientes documentos:

    1. Folio 48. Certificación expedida por Caixabank S.A. firmada por la subdirectora Doña Aurora , testigo en la causa, donde se aprecia que el acusado no figura como titular ni como autorizado en la cuenta (folio 48 de las actuaciones).

    2. Certificación expedida por Caixabank S.A. firmada por la subdirectora Doña Aurora , testigo en la causa, donde el acusado no figura como titular ni como autorizado en la cuenta (folio 49 de las actuaciones).

    3. Contestación al oficio del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid expedida por Caixabank S.A., donde el acusado no figura como titular ni como autorizado en la cuenta (folio 86 de las actuaciones).

    4. Contestación al oficio del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid expedida por Caixabank S.A., donde se especifica el cargo de director del acusado (folio 87 de las actuaciones).

    5. Certificación expedida por BBVA, donde figura el acusado como autorizado y a cuya entidad no se dirigió para disponer de fondos con su autorización (folio 113 de las actuaciones).

    6. Declaración del procesado ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid donde reconoce no ser titular ni autorizado de las cuentas (folio 90 a 92 de las actuaciones).

    7. Declaración de Doña Aurora ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid donde afirma que las cuentas quedan bloqueadas al fallecimiento del titular (folio 354 de las actuaciones).

    8. Auto 628/2016, de 7 de junio de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Séptima en las DP 1542/2014 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid contra el procesado origen de las presentes actuaciones y de la sentencia recurrida.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. La recurrente sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración dada a los documentos antes señalados por cuanto acreditan, de forma contraria a lo expuesto en el relato de hechos probados de la sentencia, que el acusado no tenía facultada de disposición sobre la cuenta bancaria de su padre fallecido.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    A fin de dar respuesta a la denuncia del recurrente de forma sistematizada procederemos a agrupar los diferentes documentos referidos por la parte recurrente en dos bloques, de un lado los judiciales (documentos 6 a 8); y de otro los bancarios (documentos 1 a 5).

    En primer lugar y en relación con los documentos judiciales, hemos reiterado que las declaraciones judiciales de los diferentes intervinientes en un proceso (en el caso concreto, documentos 6 y 7) no son sino meras constataciones documentales de pruebas personales sometidas al principio de libre valoración de la prueba junto con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Y, en cuanto al contenido de resoluciones judiciales (en el caso concreto, auto de fecha 7 de junio de 2016 ) hemos reiterado que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente "como para que se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los Jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" ( STS 309/15, de 22 de mayo con mención de otras).

    En segundo lugar, tampoco tienen la consideración de documentos a efectos casacionales los diferentes documentos bancarios relacionados por el recurrente por cuanto, aunque en efecto señalan que el acusado no tenía facultad de disposición sobre la cuenta de la entidad Caixabank, S.A. de su padre fallecido, no son literosuficientes pues son incapaces de dejar sin efecto la valoración dada a la totalidad del acervo probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el Fallo absolutorio y, en particular, no son capaces de desvirtuar la declaración plenaria del acusado, en la que manifestó estar autorizado por su padre fallecido.

    En todo caso, la cuestión de si el acusado estaba o no autorizado en la cuenta de su padre carece de la trascendencia que pretende la recurrente de conformidad con la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad de la prueba vertida en el plenario en los términos expresados al dar respuesta al motivo precedente, ya que, como señaló el Tribunal de instancia en sentencia, el dinero referido fue destinado al interés de la masa hereditaria y tal cantidad era, en todo caso, inferior a la que le correspondería al acusado en su parte de la herencia, en su condición de heredero universal de los bienes de su padre.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia debió condenar al acusado por un delito de apropiación indebida, en la medida en que aquel no actuó en el ejercicio legítimo de un derecho sino en provecho propio, y con ello le causó un perjuicio consistente en que "no puede disponer de esa cuenta hasta la finalización del procedimiento civil" y dejó de percibir los intereses de la cantidad dineraria dispuesta por el acusado.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    De igual modo, hemos dicho de forma constante que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero", cuando éste sea el objeto del delito" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. La recurrente reitera su parcial valoración de la prueba vertida en el acto del plenario y, con ello, pretende justificar la existencia de un perjuicio en su contra.

    Las alegaciones han de ser inadmitidas.

    De conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes y en la jurisprudencia antes referida, el Tribunal de instancia declaró conforme a Derecho que la conducta del recurrente no debía ser subsumida en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, en relación con el artículo 250.1.6º del mismo cuerpo legal ya que: 1) El objeto material de la conducta denunciada, es decir, la cantidad de 8.305,02 euros, formaba parte de la masa hereditaria respecto de la que le recurrente ostentaba la condición (como reconoce el recurrente) de heredero universal por un importe muy superior al señalado, de modo que, de haber dispuesto de esa cantidad (cosa que no sucede como hemos dicho) en todo caso debería considerarse que ese importe formaría parte de su propia parte de la herencia. 2) En cuanto se refiere a la conducta típica, la misma no puede ser considerada como una distracción punible pues, como refiere el Tribunal de instancia, la masa hereditaria debe responder de las deudas de la misma, entre las que se encuentra el pago de tributos, de modo que la conducta del acusado se limitó a satisfacer una deuda que, de no haberse pagado, hubiese perjudicado al referido patrimonio. Además, refiere el Tribunal de instancia, realizó tal conducta plenamente legitimado en su condición de heredero universal. 3) En cuanto se refiere a la eventual causación de un perjuicio a la recurrente (que concreta en la imposibilidad de "percibir los intereses" de aquella cantidad o disponer de la misma) debe afirmarse que tampoco existió este elemento pues, de un lado, tal perjuicio (cuantificado en el importe de los intereses) no fue determinado por la recurrente de modo que se desconoce su efectiva producción y gravedad; y, de otro lado, debe sostenerse que, en todo caso no existió perjuicio alguno para la recurrente ya que la conducta del acusado no solo no afectó a su derecho como usufructuaria, sino que se vio beneficiado al limitarse el pago de los tributos de los que debía responder la masa hereditaria. 4) En última instancia y en cuanto se refiere al elemento subjetivo del tipo, tampoco es posible afirmar que la conducta de recurrente fuese dolosa pues, según hemos afirmado previo examen de la recta valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, la misma estaba destinada a favorecer a la masa hereditaria (no a perjudicar a la recurrente) y fue realizada en su condición de legítimo acreedor de la misma como heredero universal.

    En definitiva, la conducta del acusado no puede ser considerada como un delito de apropiación indebida agravada ya que no se da ninguno de los requisitos acumulativos exigidos legal y jurisprudencialmente a tal efecto.

    Por último, debe afirmarse que tampoco tiene razón la recurrente por razón del cauce casacional articulado ya que no ajusta su denuncia al relato de hechos contenido en sentencia en el que se describe una conducta manifiestamente atípica. En este sentido debe recordarse que el pleno respeto al factum de la sentencia constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo prevenido en el artículo 849.1 LECrim , pues lo que se denuncia es una incorrecta aplicación de la norma al hecho probado de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, si lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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