ATS 692/2017, 20 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia el 14 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 17/2015 , tramitado como Sumario nº 3/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, en la que se condenó a Ariadna como autora de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP y la atenuante analógica del art. 21.7 CP , en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de cinco años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a Jesús Luis , respetando una mínima distancia de seguridad, de no menos de 500 metros, con prohibición de acercarse a su domicilio personal, su domicilio laboral, o en cualquier lugar donde se halle, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un período un año superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 CP . Debiendo indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ariadna , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.2 CP , por concurrir la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, impidiéndole comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.6 CP , por concurrir la eximente de obrar impulsado por miedo insuperable. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por contradicción entre los hechos probados. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de superioridad del art. 22.2 CP . 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECrim ., por denegación de prueba testifical.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.2 CP , por concurrir la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas y estupefacientes, impidiéndole comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión.

Sostiene que debe apreciarse la citada eximente porque se declara probado que se encontraba en estado de intoxicación por consumo de alcohol, así como de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos, y que se trataba de un consumo habitual y reiterado tanto de alcohol como de sustancias tóxicas.

  1. La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

    A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( STS 741/2013, de 17 octubre ).

  2. Relatan los hechos probados que la acusada había mantenido una tormentosa relación sentimental, sin convivencia y de corta duración, iniciada aproximadamente a principios del año 2014, con Jesús Luis , quien vivía habitualmente en la calle, en concreto en la zona ajardinada que rodeaba la residencia de ancianos San Jorge, muy cerca del domicilio de la procesada. Dicha relación sentimental había ido deteriorándose por constantes discusiones.

    El 15 de junio de 2014 sobre las 8:00 horas, cuando la acusada volvía a su domicilio se acercó a la zona que rodeaba la residencia de ancianos dónde sabía que pernoctaba -a la intemperie y en un saco de dormir- Jesús Luis , y guiada por el ánimo de causarle la muerte, utilizando una navaja de más de ocho centímetros de hoja que portaba, le asestó varias puñaladas en la zona del hemitórax, espalda y brazos, mientras le decía "te mato, te mato", golpeándole al tiempo con un llavero tipo mosquetón en la cabeza y otras partes del cuerpo; y ello a sabiendas de que Jesús Luis no estaba armado y estaba solo en el lugar y que no tenía otro medio de defensa que su propio cuerpo con el que trataba de protegerse, concretamente con su torso y sus manos, y la decía "¿qué haces?, que me matas", logrando sujetarla el brazo con el que empuñaba la navaja, al tiempo que sangraba profusamente por las heridas que ella le causaba.

    La acusada cesó la agresión cuando vio aparecer a su hijo, de catorce años, que comenzó a gritar llamándola, y a una tercera persona, que auxilió a la víctima. La procesada abandonó seguidamente el lugar, se dirigió a su domicilio y se metió en la ducha; en su domicilio fue detenida y se intervino el arma utilizada.

    Como consecuencia de estos hechos Jesús Luis sufrió: dos heridas en región craneal fronto-temporal izquierda; herida por arma blanca de 2-3 cm. en región anterior de hemitórax derecho (a nivel de los últimos arcos costales), profunda y penetrante, con salida de aire y enfisema subcutáneo hemitorácico derecho y cervical (neumotorax bilateral de predominio derecho, neumomediastino y enfisema importante en la TAC toraco-abdominal); herida por arma blanca en región anterior de hemitórax izquierdo (paraesternal a nivel de 5º espacio intercostal) de menos de 1 cm. de profundidad; tres heridas por arma blanca en región posterior de hemitórax izquierdo de poca profundidad; heridas por arma blanca en región posterior de tercios superior y medio de brazo derecho (tres heridas y dos, respectivamente). En particular las lesiones por arma blanca localizadas a nivel del hemitórax derecho, que penetraron en la cavidad pleural, le pusieron en grave riesgo de muerte por insuficiencia respiratoria y/o hemorragia interna. Fue preciso para su sanidad tratamiento médico consistente en oxigeno de alta concentración, drenaje torácico, sutura de heridas e intervención quirúrgica urgente de toracotomía exploradora para drenar hemotórax y hemostasia con coagulación de puntos de sangrado, requiriendo para su curación 9 días de estancia hospitalaria y 51 días impeditivos para sus funciones habituales.

    Las lesiones sufridas por Jesús Luis le dejaron como secuela un perjuicio estético de grado ligero con las siguientes cicatrices traumáticas y quirúrgicas: cicatriz traumática en cuero cabelludo escasamente visible; cicatriz traumática irregular de 2 cm. por 0,5 cm. en región posterior de tercio inferior de brazo derecho; cinco cicatrices traumáticas en brazo derecho de 1 cm., 2,5 cm., 1,5 cm., 2 cm. y 6 cm.; una cicatriz traumática lineal irregular de 1,5 cm. en región anterior de hemitórax izquierdo; tres cicatrices traumáticas lineales irregulares de 2-3 cm. en región posterior de hemitóraz izquierdo a nivel dorsal medio; una cicatriz de 1,5 cm. en región anterior de hemitórax derecho a nivel lateral inferior; dos cicatrices quirúrgicas de drenajes torácicos y una cicatriz quirúrgica fruto de la toracotomía de 18,5 cm. en región posterior de hemitórax derecho a nivel lateral. Asimismo, Jesús Luis también sufrió secuelas en el tórax por las fracturas quirúrgicas de costillas, que suponen la posibilidad de neuralgias intercostales residuales. El perjudicado reclamó por los hechos.

    En el fundamento cuarto de la sentencia se argumenta que los médicos forenses informaron en el acto del juicio que en la documentación médica de la procesada constaban antecedentes patológicos toxicológicos, con diagnósticos de posibles trastorno por consumo de tóxicos, con dependencia de cocaína y rasgos desadaptativos de personalidad y seguimiento en el Centro de Atención de Drogodependencias, abandonado en fecha 29 de marzo de 2011 y reiniciado en fecha 9 de marzo 2015, sin tenerse datos sobre su cumplimiento; que se desconocía el estado psicopatológico de la procesada en fechas próximas a los hechos, siendo posible únicamente informar de crisis de ansiedad en el ingreso penitenciario, que precisó tratamiento sintomático, y de ausencia de inclusión en algún programa terapéutico de drogodependencias en los últimos cuatro años, con un posible consumo ocasional de tóxicos, que agravaba su personalidad de base, compatible con algún grado de afectación de la capacidad de control volitivo.

    Se advierte una ausencia de datos objetivos para determinar el estado psicopatológico de la procesada en el momento de los hechos, y aunque existía documentación acreditativa de consumo de sustancias estupefacientes no había sido diagnosticada desde hacía cuatro años.

    No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad de la recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia.

    La afectación en alguna medida de la capacidad de control volitivo, según el informe médico forense, y las declaraciones de la víctima y de la testigo Tania , que manifestaron que la acusada no olía a alcohol pero parecía que había tomado algo, así como las declaraciones de los agentes intervinientes, que describieron síntomas externos en la acusada compatibles con tener sus facultades alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas, llevan de forma correcta al Tribunal a apreciar la atenuante analógica, pero en modo alguno a la aplicación de la eximente, al no estar acreditada la anulación o grave perturbación de sus facultades volitivas y cognitivas.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.6 CP , por concurrir la eximente de obrar impulsada por miedo insuperable.

Alega que Jesús Luis pernoctaba en los jardines de la residencia para tenerla controlada, porque ella vivía en el portal de enfrente, y que se sentía acosada por él.

  1. Respecto al miedo insuperable, la doctrina más solvente y mayoritaria sitúa el miedo insuperable ¬salvo casos extremos de paralización que excluye la existencia misma de una acción o, por su entidad, dan lugar a un estado patológico que limita la imputabillidad- entre las causas de exculpación, por no exigibilidad al autor de una conducta diversa lo que hace que la observada no merezca reprochársele. El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.

    Incluso advierte la doctrina que lo que caracteriza el miedo es más la pérdida de la capacidad de decisión que la minoración de las facultades intelectivas. O, por supuesto, la pérdida de memoria en momentos posteriores de lo hecho bajo sus efectos. Lo que da lugar a la exención es que el sujeto no puede optar libremente por una u otra conducta por pérdida de su capacidad de determinarse o motivarse en función de la norma.

    Así pues la estimación de esta eximente depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar:

    1. La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero ; 35/2015 de 29 de enero ; 1046/2011 de 6 de octubre ; 240/2016, de 29 de marzo ).

  2. La Audiencia argumenta que no constan acreditadas las pretendidas agresiones anteriores a los hechos por parte de la víctima a la acusada, y por las que ésta había presentado denuncia tres días antes, siendo la acusada quien acudió al lugar en que se encontraba Jesús Luis y, además, portando una navaja, lo que excluye el necesario "miedo suficiente para cohibir la libertad de obrar".

    Asimismo, razona el Tribunal que si bien la acusada declaró que Jesús Luis la acosaba y perseguía constantemente por haberse negado a mantener una relación sentimental con él, éste manifestó -en prueba preconstituida en instrucción- que había mantenido una relación sentimental con ella. Esta versión de la víctima fue corroborada por la testigo Tania que declaró que ambos mantenían una relación de noviazgo con convivencia esporádica en casa de ella, y el resto del tiempo Jesús Luis dormía a la intemperie, en una especie de porche de la residencia geriátrica situado enfrente de la tienda que ella regentaba. Allí es donde se encontraba cuando oyó a Jesús Luis gritar "que me matas", "me haces daño", y salió corriendo en dirección a los gritos, precediendo al hijo menor de la procesada que también corría hacia allí, pudiendo apreciar que Jesús Luis sujetaba el brazo en el que la acusada tenía un cuchillo, para impedir que ella se lo clavase. Manifestó que el hijo se llevó a la acusada del lugar de los hechos, y que la víctima se dirigió a ella diciéndole "mira lo que me ha hecho", observando que sangraba profusamente por el costado y la cabeza, con tal intensidad que, además de llamar a la policía, pidió ayuda por gestos a las empleadas del geriátrico. Emma y Marisol , empleadas de la residencia geriátrica, vieron alejarse del lugar a la procesada acompañada por su hijo y a Jesús Luis lleno de sangre a consecuencia de las heridas que presentaba, y que repetía "me ha matado", acudiendo Marisol con toallas para intentar cortar la hemorragia. Y los agentes intervinientes incautaron en el domicilio de la acusada la navaja y una cazadora ensangrentadas.

    Añade la Audiencia, igualmente, que María Consuelo -que mantuvo una relación sentimental con Jesús Luis , desde abril de 2014 a julio de 2014- declaró que el mismo le había hablado de Ariadna y de la turbulenta relación sin convivencia que habían mantenido; y también manifestó que antes de los hechos se había hospedado con Jesús Luis en un hotel de Mataró y se presentó allí la acusada muy celosa y no dando crédito al hecho de que él estuviese con otra mujer. Además, la lectura en el acto del juicio oral de mensajes del teléfono móvil de la acusada que ella misma seleccionó, lejos de poner de manifestó los celos y el acoso del que afirmaba fue víctima, mostraron que la relación sentimental existió pero que ya se había terminado al tiempo de los hechos, ruptura que ninguno de los dos terminaba por aceptar, reprochándose mutuamente ser los causantes de ella.

    En consecuencia, la víctima no colocó a la acusada en una situación de angustia o de intenso temor, sino que fue ella la que se dirigió al lugar en el que se encontraba pernoctando aquél, portando una navaja y asestándole varias puñaladas, lo que excluye la apreciación de la eximente de miedo insuperable.

    Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso se formula por quebrantamiento de forma del art. 851 LECrim ., por contradicción de los hechos probados.

Alega que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se declara hecho probado, con base en la declaración de la víctima, que el día de los hechos Jesús Luis estaba durmiendo cuando vio que se le aproximaba la acusada, pero que de la declaración del lesionado se infiere que no se hallaba dormido porque vio que Ariadna volvía y llevaba en la mano izquierda un cuchillo.

  1. Esta Sala en STS 714/2016, de 26 de septiembre , recuerda que constante y reiterada jurisprudencia afirma que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antiestético resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así, la doctrina jurisprudencial señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se debe significar diciente que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causas y determinantes de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas.

  2. La infracción denunciada carece de justificación. Basta señalar que lo que realmente cuestiona la recurrente es la valoración y fundamentación de la sentencia respecto a la declaración de la víctima.

    Además, la sentencia sí se refiere expresamente en el fundamento jurídico primero a que la víctima en su declaración afirmó que la procesada se acercó al lugar donde estaba durmiendo y al cabo de un rato regresó con la navaja, y en tal momento ya estaba despierto; lo que, por otra parte, no afecta a la dinámica de los hechos, pues en ningún momento se declara probado que el perjudicado fuera apuñalado mientras dormía, sino que la acusada fue al lugar donde sabía que el mismo pernoctaba.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Alega error en la apreciación de la prueba por considerar la Sala sentenciadora que el perjudicado se hallaba durmiendo cuando fue sorprendido por la acusada con la navaja, cuando de la declaración de la víctima resulta que no estaba durmiendo.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

  2. Conforme a una reiterada jurisprudencia, el atestado y las diligencias policiales no son documentos a efectos casacionales, y tampoco lo son las declaraciones testificales, que son pruebas personales aunque aparezcan documentadas ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ). La recurrente cuestiona la valoración de la prueba, que ha sido analizada por la Audiencia siguiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; remitiéndonos en cuanto a si la víctima dormía en el momento de los hechos a lo expuesto en el fundamento anterior.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El quinto motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP .

Sostiene que no concurre la agravante de abuso de superioridad porque la víctima no se hallaba dormida y pudo reaccionar; que además tenía sus facultades intelectivas y volitivas alteradas, y actuaba movida por un miedo insuperable.

  1. La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

  2. En el presente caso, la acusada utilizó en la agresión una navaja de ocho centímetros de hoja, por lo que hay un plus a favor de la agresora en su ejecución criminal que determina la aplicación de la citada agravante.

La testigo Tania identificó la navaja que le fue exhibida como pieza de convicción como la que llevaba la procesada en la mano el día de los hechos, y sabía que pertenecía a la procesada porque la había visto en su poder días antes; navaja que fue intervenida por los agentes en el domicilio de la acusada después de los hechos, hallándose ensangrentada.

En cuanto a las alegaciones sobre la alteración de sus facultades y el miedo insuperable, nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos primero y segundo para evitar reiteraciones innecesarias.

Por tanto, ha de ser inadmitido el motivo de acuerdo con el artículo 885.1º de la LECrim .

SEXTO

A) Como sexto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical.

Sostiene que se denegó la testifical de la víctima en el acto del juicio, propuesta por la defensa y por la acusación, formulando la oportuna protesta.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Esta Sala ha declarado que deben agotarse razonablemente las posibilidades para la realización de las pruebas, pero sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas. Y en el presente caso, razona la Audiencia que el perjudicado se encontraba en paradero desconocido e ilocalizable al haber resultado totalmente infructuosas las gestiones policiales encaminadas a su localización; y, por otra parte, que en el sumario prestó declaración con todas las garantías legales, en presencia del Juez de Instrucción y con la necesaria contradicción de las partes, con intervención de la defensa de la acusada, que pudo formular las preguntas que tuvo por conveniente, declaración que fue leída en el acto del juicio oral.

    En este sentido se pronuncia la STS 680/2016, de 26 de julio , en que las gestiones realizadas por el Tribunal para citar a juicio a un testigo habían resultado infructuosas, por lo que en el plenario se introdujo mediante su reproducción la prueba preconstituida efectuada con contradicción en el Juzgado de Instrucción.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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