ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4596A
Número de Recurso1904/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 294/2013 seguido a instancia de D.ª Zulima contra Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª Cristina Canduela Tardío en nombre y representación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, con la asistencia letrada de D. Antonio Sánchez Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha estimado la demanda en la que se ejercita acción de despido ante el cese que notificó la empresa demandada, declarando la improcedencia de dicho despido. La actora ha venido prestando sus servicios retribuidos para el Colegio Profesional que Podólogos de Andalucía desde el 1 de abril de 2007, suscribiendo las partes en documento privado un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual aquella se obligaba a realizar los servicios de asesoramiento jurídico general al Colegio de Podólogos de Andalucía, con obligación de asistencia y permanencia en las oficinas del Colegio todos los lunes o el día en que se concierte entre las partes, en horario de mañana y tarde, para la asistencia a los colegiados, con exclusión de todos los asuntos contenciosos, siendo las cargas sociales por cuenta del Letrado en el RETA. El Colegio se obligaba a pagar por tales servicios 1.200 € mensuales más IVA menos retenciones fiscales. En el mismo contrato se especificaba que, excepcionalmente, por la emisión de dictámenes complejos y por los asuntos contenciosos ante los Tribunales se le abonarían los honorarios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tarifándose con una reducción del 25%.

La Sala razona que de los hechos acreditados no puede deducirse que la actora se organizará en relación con los servicios que prestaba a la demandada de modo autónomo sino atendiendo al horario que determinaba el Colegio, ni que se sirviera de una organización empresarial propia porque utilizaba el despacho de la sede colegial con todos los elementos necesarios para consultas presenciales y el correo corporativo y el terminal de un móvil para consultas no presenciales. Además, se había integrado de hecho en la organización del Colegio, pues sus opiniones eran de trascendencia en la Junta de gobierno asistiendo a las Juntas y Asamblea. Datos con los que llega a la conclusión que ha existido entre las partes una auténtica relación laboral, al margen de la relación que la actora mantenía con el Colegio profesional demandado, realizando por cuenta propia trabajos relacionados con su profesión de Abogada en su propio despacho.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que los Tribunales del Orden Social carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones planteadas. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 (R. 5580/05 ), analiza igualmente la competencia del Orden Social para conocer de la extinción del contrato de un Abogado, siendo el principal punto de discusión la existencia de relación laboral. Consta que el demandante, a partir de 2002, tenía despacho profesional abierto al público en el que atendía a sus distintos clientes; la actividad que efectuaba para las empresas demandadas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo del Grupo para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador; tampoco tenía secretaria facilitada por la empresa. En esas breves visitas a los locales de la empresa se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica de la empresa informes semanales sobre el estado de dichos litigios. La Sala, revocando la sentencia de suplicación, confirma la sentencia de instancia, que había declarado la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, al entender que la relación no tenía el carácter laboral, al tener el actor clara autonomía y libertad de actuación, como se deducía de los hechos acreditados.

De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la actora, Abogada de profesión, atendía a los colegiados del Colegio profesional demandado, de modo absolutamente personal en un despacho habilitado al efecto en la sede del Colegio rotulado como Asesoría Jurídica que era de uso compartido con otros empleados y/o directivos del Colegio y se abría diariamente a tal fin, donde obtenía conexión a internet cuando acudía los martes a pasar consulta, siento la única persona integrante de la Asesoría jurídica aunque se la nombró jefa de la misma, habiéndose dotado de terminal móvil donde recibía llamadas de los colegiados (alrededor de 600 11 y 500 en Año 2012), una dirección del correo electrónico corporativo y una tarjeta de visita de la entidad demandada, recibiendo sus retribuciones mediante el abono de una cantidad fija y no mediante tarifa u honorarios según las normas del Colegio de Abogados, lo que sólo se preveía en los supuestos de elaboración de dictámenes. Por el contrario, en la sentencia de contraste, aunque se refiere a la prestación de servicios de un Abogado, consta que la actividad que efectuaba para las empresas demandadas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor, además de no tener en los centros de trabajo del Grupo para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador, ni secretaria facilitada por la empresa, examinando los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba en una sala común. Por lo tanto, no es posible establecer términos homogéneos de identidad entre los supuestos comparados, pues mientras que en uno ha quedado acreditado el sometimiento al círculo rector y organicista de la empleadora, en el otro, no se aprecian las notas características que definen el contrato de trabajo.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 3 de octubre de 2000 (rec. 2886/1999 ) ha declarado que tal impedimento "resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" (en el mismo sentido, entre otras, sentencia de 14 de febrero de 2.000 , rec. 1538 / 1999).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cristina Canduela Tardío, en nombre y representación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3128/2014 , interpuesto por el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 21 de abril de 2014 , en el procedimiento n.º 294/2013 seguido a instancia de D.ª Zulima contra Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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