ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4593A
Número de Recurso952/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 464/2014 seguido a instancia de DON Estanislao contra DECOLETAJE DE PRECISIÓN S.A. , sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "DECOLETAJE DE PRECISIÓN, S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Susana Gamino Vispo, en nombre y representación de MERCANTIL DECOLETAJE DE PRECISIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2016 (Rec. 805/2015 ), que el actor presentó papeleta de conciliación por extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , el 11-12-2013, celebrándose el acto sin avenencia el 07-01-2014, interponiendo demanda el 31-01-2014 ante los Juzgados de lo Social de Madrid, dictándose Auto de 30-05-2014 que declaró la incompetencia territorial y señalando como competentes los Juzgados de lo Social de Móstoles, siéndole notificada carta de despido por causas objetivas el 18-12-2013, y cobrando el salario del mes de octubre de 2013 el 16-12-2013, el salario del mes de noviembre de 2013 el 19-12-2013 y el salario del mes de diciembre el 19-12-2013. En instancia se estimó la demanda de extinción del contrato de trabajo presentada por el actor, y se desestimaron las demandas acumuladas de despido y de reclamación de cantidad. Dicha sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se abonaron al actor los salarios de enero a noviembre de 2013 con un retraso medio de 22 días por un total de 11 mensualidades, lo que evidencia gravedad suficiente tanto cuantitativa como cualitativa como para instar la extinción del contrato de trabajo con anterioridad a que fuera despedido, sin que sea obstáculo para el éxito de la demanda el hecho de que el momento de presentación de la demanda no se le adeudaba nada. Añade la Sala que no cabe dejar de examinar ambas acciones de resolución del contrato y de despido, con el argumento de que no existe acción, puesto que el contrato estaba vivo en el momento de presentar la papeleta de conciliación por resolución del contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no puede declararse extinguida la relación laboral ex art. 50 ET , por cuanto no existe la suficiente gravedad ni culpabilidad por parte de la empresa. Invoca de contraste tanto en preparación como en interposición las siguientes sentencias: STS 27-01-2015 (Rec. 14/2014 ), 16-07-2013 (Rec. 2924/2012 ), 03-11-2013 (Rec. 2800/2012 ) y 19-11-2013 . Por Diligencia de Ordenación de 22-04-2016, se le otorga plazo de 10 días para que seleccione una, con apercibimiento de que "caso de no verificarlo en el plazo, se tendrá por seleccionada la más moderna" . Por escrito de 14-06-2016 selecciona la STS 24-09-2013 (Rec. 3850/2011 ), que no está citada ni en preparación ni en interposición, por lo que no siendo la misma idónea, debe tenerse en cuenta, en cumplimiento de lo dispuesto en la Diligencia de Ordenación de 22-04-2016, la más moderna de las invocadas en preparación e interposición, es decir, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (Rec. 14/2014 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas en preparación e interposición del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (Rec. 14/2014 ), pues la misma casa y anula la sentencia de suplicación para estimar la demanda presentada por el actor de extinción del contrato de trabajo por retrasos en el pago de salario durante algo más de un año (desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2013), consistentes en no abonarse durante los 5 primeros días del mes siguiente a su devengo como exige el Convenio olectivo de la Hostelería de la Provincia de Salamanca, y además abono de la paga extra de julio de 2012 cinco meses después. Entiende la Sala IV en relación con la cuestión de que el retraso no ha llegado a tres meses y que en el momento del juicio la deuda estaba completamente saldada, que deben tenerse en cuenta los incumplimientos hasta la fecha de juicio, y aunque en dicho momento se hayan abonado, ello no implica que no se puedan tener en cuenta a efectos de extinguir la relación laboral, siendo determinante si ha existido un retraso continuado en el abono de los salarios para que proceda la extinción.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que los fallos no son contradictorios cuando en las dos sentencias se extingue la relación laboral por retrasos continuados en el pago del salario. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si existe o no existe acción cuando en el momento del juicio ya no se adeudaba nada, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Gamino Vispo en nombre y representación de MERCANTIL DECOLETAJE DE PRECISIÓN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 805/2015 , interpuesto por MERCANTIL DE "DECOLETAJE DE PRECISIÓN S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 464/2014 seguido a instancia de DON Estanislao contra DECOLETAJE DE PRECISIÓN S.A. , sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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